Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2009-00164-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108753

Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2009-00164-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2009-00164-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por irregularidades procesales

De conformidad con los fundamentos fácticos de la demanda, se observa que el actor pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por no haber identificado de manera oportuna y adecuada el bien inmueble que le fue adjudicado en diligencia de remate, esto es, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo

La ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Características

En relación con esta figura, la jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad del Estado se puede configurar por actuaciones u omisiones en el marco de los procesos judiciales, sin origen en una providencia. Asimismo, esta Corporación ha señalado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; (iv) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; (v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP. M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Conteo

La jurisprudencia ha sostenido, de manera reiterada, que “el cómputo de la caducidad debe empezarse a contar a partir del día siguiente en que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración”, es decir, el término de caducidad en el sub examine se debe contabilizar a partir del momento en que el señor J.O.M.Q. tuvo conocimiento del presunto daño consistente en la indebida individualización del predio adjudicado. (…) habida consideración que la causa adecuada del daño que se alegó en la demanda fue la indebida identificación del bien adjudicado en la diligencia de remate, el término para acudir ante la administración de justicia debe contabilizarse desde la diligencia de entrega del inmueble, toda vez que a partir de ese momento el actor tuvo conocimiento del presunto yerro cometido por la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 45727, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No configurada / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Operó caducidad

[E]n relación con las pretensiones en contra de la Rama Judicial se observa que la diligencia de entrega del inmueble en la que se conoció el daño alegado se efectuó el 18 de noviembre de 1985, es decir, que a partir del 19 de noviembre de 1985 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 19 de noviembre de 1987 para acudir a esta jurisdicción para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, dado que la demanda fue interpuesta el 23 de septiembre de 2009, operó la caducidad.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Depende de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio

Para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes medios de control que pueden ser impetrados ante esta jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor, sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite el medio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO

El Decreto 01 de 1984 consagra como acciones indemnizatorias tanto la reparación directa (art. 86), como la de controversias contractuales (art. 87), aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es en la primera la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmuebles, mientras que en la segunda el daño proviene directamente de la actividad contractual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Origen del daño proviene de un contrato estatal / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Configurada

[E]l origen del daño emana de un contrato estatal y, en consecuencia, la acción procedente era la de controversias contractuales, toda vez que mediante la misma es viable analizar la validez de su contenido. Se precisa que el actor reconoce como fundamento de la causa petendi la inconformidad frente al negocio jurídico de compraventa celebrado entre la entidad territorial y la sociedad. Por lo tanto, la Sala evidencia que en efecto existió una indebida escogencia de la acción y, por ende, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00164-01(44012)

Actor: J.O.M.Q.

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de noviembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 27 de marzo de 1985, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. adjudicó al señor José Olmedo Monsalve Quintero un inmueble de 5.120 m2 ubicado en el municipio de Dosquebradas. El 24 de septiembre de 1985, el señor J.A.G.J. representante legal de la sociedad G.L.. vendió al municipio de Dosquebradas parte del lote de terreno que había sido adjudicado al señor M.Q.. El 18 de noviembre de 1985, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en virtud del despacho comisorio n.º 252, llevó a cabo diligencia de entrega del bien adjudicado, en la que el beneficiario se negó a recibirlo, porque a su consideración los linderos no correspondían con los descritos en la matrícula inmobiliaria. El 18 de agosto de 1993, el adjudicatario inició un proceso especial de deslinde y amojonamiento en contra de la sociedad Inversiones La Paulina Ltda. El 7 de noviembre de 1995, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas llevó a cabo diligencia en la que fijó la línea divisoria y los linderos de los predios colindantes. El 22 de noviembre de 1995, la sociedad Inversiones La P.L.. inició un proceso ordinario de oposición, ante lo cual, el 31 de agosto de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira. No obstante, el 6 de julio de 2007, la Corte Suprema de Justicia casó las anteriores providencias, y estableció la verdadera línea divisoria y el amojonamiento. El actor manifiesta que hay lugar a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por no haber identificado de manera oportuna y adecuada el inmueble rematado, así como del municipio de Dosquebradas por haber efectuado la compraventa del inmueble ajeno cuando éste no se encontraba libre de gravamen por estar embargado y secuestrado y, además, por haber dispuesto del bien ajeno.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2009, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.O.M.Q. presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y del municipio de Dosquebradas con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f.1-16, c. 1):

Primera: D. a la Nación-Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial o quien haga sus veces y al municipio de Dosquebradas en cabeza de la señora alcaldesa municipal L.E.B.B. o quien haga sus veces, responsables administrativamente por la omisión de la primera y la acción de la segunda y que fueron las causas generadoras del daño.

Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades referidas a pagar todos los perjuicios causados al demandante y enunciados en esta demanda.

1. POR PERJUICIOS MATERIALES: Se debe al señor JOSÉ OLMEDO MONSALVE...

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