Auto nº 76001-23-33-008-2017-00743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-008-2017-00743-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108773

Auto nº 76001-23-33-008-2017-00743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-008-2017-00743-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente76001-23-33-008-2017-00743-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011– ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 5 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. […] [E]n el sub judice el acto administrativo particular y concreto que definió la situación jurídica de la [demandante] fue aquel por medio del cual se le suprimió su cargo de C.I., el cual debió ser cuestionado en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. […] En esa medida, se aclara a la parte demandante que el Acuerdo n.º 081 del 18 de abril de 2001 no fue el causante de su daño, pues si bien a través del mismo se determinó la planta de personal del Concejo Municipal de Cali, este no dio lugar de manera inmediata a su retiro, sino que lo hizo el acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la demandante. […] V. lo anterior, advierte la Sala que en el escrito de demanda se utilizan diferentes argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad del acto, esto porque se afirma que el mismo transgredió distintos artículos de la Constitución Política. […] Como se puede evidenciar, los anteriores argumentos no encajan dentro del medio de control de reparación directa, ya que se encuentran destinados a controvertir la legalidad del acto administrativo conocido y que se ejecutó, no un hecho u omisión de la administración municipal, por tal razón, en el sub lite la caducidad tiene que ser examinada conforme a las reglas procedimentales de la nulidad y restablecimiento del derecho. […] [O]bserva la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción a debatir el acto administrativo que los desvinculó dentro del término de los cuatro meses siguientes que les otorgaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. […] para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento. […] [E]n el caso de la [demandante], la decisión de su desvinculación se comunicó el 6 de julio de 2001 […] y tuvo efectos desde el día siguiente, por lo que los 4 meses con los que contaba para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 10 de noviembre del mismo año, de ahí que se encuentre caducado el medio de control procedente. […] [A]l no encontrarse en el caso de la reestructuración del Concejo Municipal de Santiago de Cali motivos serios para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la contabilización del término de caducidad desde una fecha posterior a la desvinculación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de octubre de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138


REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella. […] [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011– ARTÍCULO 138


REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


[F]ormalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente -numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado -numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A., aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


[E]n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.


PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


[S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […] [L]a reparación directa […] no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico –art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley […].


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90


PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO


[C]uando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. […] A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL


En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. […] En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” […] En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa.


DAÑO CAUSADO POR ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA


[S]olo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada. […] Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente...

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