Auto nº 20001-23-31-004-2009-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-31-004-2009-00065-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108821

Auto nº 20001-23-31-004-2009-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-31-004-2009-00065-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente20001-23-31-004-2009-00065-01
EmisorSECCIÓN TERCERA

EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / RECURSOS PÚBLICOS / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / PAGO DE SENTENCIA / EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / TÍTULO EJECUTIVO DE DERECHO PÚBLICO / ACREENCIAS LABORALES / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / EMBARGO DE SUMAS DE DINERO

[R]esalta el Despacho que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas , ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado. (…) El Despacho resalta que, por tratarse de disposiciones con un contenido normativo semejante al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y condiciona la interpretación constitucional adecuada de los nuevos preceptos legales, en el sentido de reconocer la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, pero aceptando que hay tres excepciones relativas a la ejecución de créditos de carácter laboral, o de obligaciones contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emanados del Estado, las cuales permiten el embargo excepcional de dichos recursos, siempre que la obligación ejecutada se encuadre en alguna de ellas y que, en el caso de embargo de recursos que tienen destinación específica, se haya constatado que con el embargo de otros recursos de la entidad deudora no se logre cubrir la totalidad de la acreencia. (…) [E]l asunto sub examine se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos establecida en la jurisprudencia constitucional, consistente en el cobro de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en una providencia judicial; y se concluye que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, y en aplicación del precedente constitucional al que se hizo alusión, procede el embargo decretado NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido ver Auto del 8 de mayo Sección Cuarta, dentro del proceso con radicado 19717, C.J.O.R.R.. Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008, M.C.I.V.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-004-2009-00065-01(60616)

Actor: YENI LUCÍA PALOMINO MOLINA

Demandando: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONEXO

Temas: INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DEL ESTADO – Excepciones.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se decretó el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, con el radicado 2014-00402.

I. ANTECEDENTES

1. La petición cautelar

Mediante providencia del 31 de enero de 2013[1], el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó la conciliación judicial efectuada por los demandantes y la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ocurrida previo a surtirse el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 20001233100420090006500.

En dicha conciliación se acordó que la Fiscalía y la Policía cancelarían respectivamente a los demandantes, el 60% y el 70% de los valores a los que habían sido condenadas en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar[2].

Debido a que la Fiscalía General de la Nación no efectuó el pago de los valores conciliados, la parte actora, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2017 (fl. 1 c. medidas cautelares), promovió proceso ejecutivo conexo.

Posteriormente, a través de memorial presentado el 17 de julio de 2017, solicitó el “embargo y secuestro de los bienes que por cualquier circunstancia llegare a desembargarse o el producto del remanente que resulte dentro del proceso ejecutivo que se ventila ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del radicado No. 2014-402 cuyo demandante es J.O.C. y otros, contra la Fiscalía General de la Nación[3].

2. La providencia apelada

Mediante auto del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la medida de embargo solicitada por los ejecutantes, en los siguientes términos:

Primero: Requiérase al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para que ponga a disposición de este Despacho, el remanente del proceso radicado con el No. 2014-00402-00, cuyas partes son J.O.C. contra la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando no se trate de recursos o bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que no sean de destinación específica.

Segundo: Por Secretaría, continúese con el trámite del proceso [4].

3. El recurso de apelación y su trámite

3.1 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso, oportunamente, recurso reposición, en subsidio, el de apelación (fls. 73 a 80 c. medidas cautelares), en el que planteó dos razones de disenso frente al decreto del embargo y solicitó su levantamiento, conforme a lo previsto en el artículo 597 numeral 11 del Código General del Proceso.

En primer lugar, señaló que las cuentas de la Fiscalía General de la Nación son inembargables, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley 179 de 1994, 19 del Decreto 111 de 1996, 195 parágrafo 2° del CPACA y 594 del CGP, expedidos por el legislador en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 63 de la Constitución Política, los cuales establecen que los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación son inembargables; y como los dineros que por todo concepto recibe la Fiscalía están incluidos en dicho instrumento de planificación, no pueden ser objeto de embargo, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren.

Señaló que, aunque la jurisprudencia constitucional había reconocido varias excepciones frente la inembargabilidad de estos recursos, estas no resultan aplicables al caso concreto, por cuanto dichos pronunciamientos fueron previos a la expedición de las reformas normativas contenidas en los artículos 195 del CPACA y 594 del CGP, de las que se infiere que los recursos de la Fiscalía, por estar incluidos, en su totalidad, en el Presupuesto General de la Nación, no se pueden embargar.

Aunado a esto, adujo que las cuentas de la entidad objeto de la medida no pueden ser sometidas a embargo porque tienen una destinación específica diferente al pago de sentencias y conciliaciones.

Como segundo fundamento de su recurso, adujo que la petición cautelar carece de la especificación del número de la cuenta que sería objeto de la medida, lo cual la hace improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito legal de la plena identificación del bien sobre el que recaería la medida cautelar solicitada.

3.2 Mediante auto del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió negativamente el recurso de reposición. Como fundamento de su decisión señaló que no resultaba “pertinente pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, ya que en el trámite [del] proceso, a través de auto de fecha 13 de julio de 2017, fue resuelto un recurso de reposición fundado en argumentos similares, en el que se concluyó no reponer el auto de medidas cautelares recurrido”, postura que mantuvo para resolver el presente recurso (fls. 73 a 80 c. medidas cautelares), para adoptar la decisión de no reponer el auto...

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