Auto nº 11001-03-15-000-2018-01294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01294-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 05-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108841

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01294-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 05-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Fecha05 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01294-01
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 9 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 10 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Apelación / PROCESO DE DESINVESTIDURA – Marco normativo de la apelación

Vista la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia y, entre otras disposiciones, se establece la caducidad: la Sala observa que dicha normativa establece un procedimiento especial aplicable a las solicitudes de desinvestidura de congresistas. En este orden de ideas, visto el artículo 14 de la Ley 1881, en especial, su numeral 1.°, el recurso de apelación en los procesos de desinvestidura deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia. (…) Conforme con la norma indicada supra se puede concluir, por una parte, que las reglas aplicables al trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los procesos de desinvestidura, contiene un límite temporal consistente en que el recurrente deberá interponer y sustentar el recurso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada y, por la otra, que el ordenamiento jurídico aplicable no establece otra oportunidad para interponer y sustentar el recurso, lo cual significa que se trata de una oportunidad preclusiva para las partes. La Sala Unitaria considera que los términos judiciales, como el establecido en el artículo indicado supra, tienen como objeto el de, por un lado, establecer un límite de tipo temporal para la ejecución de ciertos actos o etapas del proceso y, por el otro, lograr certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica determinada, en pro de los principios de seguridad jurídica, economía procesal, celeridad, preclusión, debido proceso, igualdad y, en especial, los de contradicción y de defensa de las partes

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 14

SOLICITUD DE ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA – Extemporaneidad

[L]a Sala Unitaria considera que cualquier adición o complementación a los argumentos que sustentan el recurso de apelación debió presentarse dentro del término que tenía la parte para interponer y sustentar dicho recurso, en los términos de la normativa tantas veces citada, y no esperar, como ocurre en el caso sub examine, (4) meses después de vencido el plazo para presentar el memorial con solicitud de complementación objeto de este pronunciamiento; máxime, si se tiene en cuenta que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación se encuentra precluida y, además, en el caso sub examine se surtió el trámite de admisión del recurso de apelación, decreto de las pruebas solicitadas por las partes y el traslado del recurso de apelación a la parte contraria y al Ministerio Público. (…) En suma, la Sala Unitaria considera que la solicitud presentada por la parte demandada, el 12 de febrero de 2019, fue presentada en forma extemporánea y, en consecuencia, se rechazará la complementación de la adición de la sustentación del recurso de apelación presentada por la parte demandada

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 14

OPORTUNIDAD PROBATORIA – En procesos de desinvestidura / SOLICITUD Y DECRETO DE PRUEBAS – En primera instancia

En primera instancia, la oportunidad para que las partes e intervinientes soliciten el decreto y la práctica de pruebas son las siguientes: (…) Visto el artículo 5 de la Ley 1881, la solicitud de desinvestidura deberá formularse por escrito y contener, entre otras cosas, “[…] [l]a solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso […]”. Asimismo, el parágrafo 2 de esa normativa establece que “[…] [c]uando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud […]”. En ese orden de ideas, se puede concluir que, en los procesos de desinvestidura, la demanda es la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico para que la parte demandante solicite pruebas, en primera instancia. (…) Ahora bien, visto el parágrafo 2 del artículo 9 y el artículo 10 de la Ley 1881, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud de desinvestidura, término durante el cual podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes. La normativa establece, además, que, cuando el congresista pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la contestación de la demanda. En ese orden de ideas, se puede concluir que, en primera instancia, la parte demandada y el Ministerio Público podrán solicitar el decreto y la práctica de pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 9 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 10

SOLICITUD DE PRUEBAS EN PROCESOS DE DESINVESTIDURA – En segunda instancia

en los procesos de desinvestidura, el traslado del auto admisorio del recurso de apelación es la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico para que la parte que no impugnó y el Ministerio Público soliciten el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia. (…) En suma, conforme con lo expuesto, la Sala Unitaria considera que las oportunidades probatorias en los procesos de desinvestidura son: i) en primera instancia: la demanda –para la parte demandante- y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda –para la parte demandada y el Ministerio Público-; y ii) en segunda instancia: el recurso de apelación para el impugnante y el traslado del auto admisorio del recurso de apelación en relación con la parte que no apeló y el Ministerio Público

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01294-01(C)

Actor: ELVIS A.L.S.

Demandado: A.M.R.

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de Congresista

Asunto: Resuelve sobre las solicitudes presentadas por la parte demandada, mediante memorial radicado el 12 de febrero de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, y sobre la solicitud presentada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia

AUTO INTERLOCUTORIO

Esta Sala Unitaria procede a resolver, por un lado, sobre las solicitudes presentadas por la parte demandada, mediante memorial radicado el 12 de febrero de 2019, relacionadas con: i) una “PETICIÓN ESPECIAL” consistente en la complementación de “[…] los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el memorial de ADICIÓN al recurso de apelación […]”; y, en forma “SUBSIDIARIA”, que se tenga en cuenta la “FALTA DE COMPETENCIA” del Consejo de Estado para decretar la pérdida de investidura de la demandada; y ii) el decreto y la práctica de unas pruebas que aporta con la solicitud y que, según señala, tienen la calidad de “PRUEBA SOBREVINIENTE”. Por la otra, sobre la solicitud presentada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. Antecedentes

1. El ciudadano E.A.L.S. –en adelante el demandante- presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecida en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1] y con fundamento en la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[2], con el objeto que se decrete la pérdida de investidura de la señora A.M.R. –en adelante la demandada o la parte demandada-, porque, a su juicio, incurrió en las causales de pérdida de investidura establecidas en los artículos 109, inciso séptimo[3], de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011[4]. El proceso correspondió por reparto, en primera instancia, a la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2. La Sala Veintitrés Especial de Decisión, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, dispuso decretar la pérdida “[…] del cargo o investidura, como Senadora elegida, para el periodo constitucional 2018 – 2022, de la señora A.M.R. […]” y, además, ordenó notificar la providencia y comunicar la decisión “[…] a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y a la Ministra del Interior […]”. La sentencia se notificó a la parte demandada, en forma personal, el 4 de septiembre de 2018, como consta en el “ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL -DMGT” visible a folio 210...

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