Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03670-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03670-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03670-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D



Radicado: 11001-03-15-000-2018-03670-01

Demandante: LUZ J.D.G.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contrato de realidad / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Que niega la existencia del contrato realidad / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Acaeció cuando se presentó la solicitud de conciliación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Conducta concluyente - A partir del momento en que la parte interesada revela que tiene conocimiento del acto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se configura / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES - Se desconoce / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La Sala considera que la conclusión a la que se arribó en el auto interlocutorio –que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la Litis contra la providencia que rechazó la demanda– desconoce las normas que regulan el deber de notificar los actos de contenido particular y concreto con el lleno de los requisitos establecidos por el legislador, al tiempo que confunde los conceptos de notificación y comunicación, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al tener como debidamente notificado un acto administrativo cuando no se cumplió ninguno de los requisitos exigidos por el legislador. Esta Sección estima que igualmente se desconoció que la consecuencia jurídica prevista por el legislador para aquellos eventos en que la notificación no se realice con el lleno de los presupuestos establecidos en los artículos 67 a 69 del [CPACA], como precisamente acaeció en el sub examine es que “no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión”, salvo que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, eventos en los que se tendrá por notificada por conducta concluyente a partir del momento en que manifieste que conoce la decisión o haga uso de los mecanismos judiciales previstos por el legislador (…) Es del caso resaltar que, contrario a lo afirmado por la Sección Segunda de esta Corporación, no se trataba de una simple aspiración de la demandante de ser notificada personalmente del acto administrativo demandado, sino de un derecho fundamental a serlo, en los precisos términos contemplados en las normas cuyo desconocimiento alegó, en garantía del debido proceso, de tal manera que sólo hasta cuando se surtiera en debida forma la notificación o la parte se diera por notificada por conducta concluyente (…) como acaeció en el presente caso cuando presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trámite en el que la parte demandante manifestó expresamente tener conocimiento del acto administrativo, se podía iniciar la contabilización del término de caducidad de la acción. Corrobora lo anterior lo dispuesto por el artículo 164 numeral 2 literal d), en virtud del cual en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación –en los eventos de actos de contenido particular y concreto– y ésta solo se entiende surtida cuando este acto procesal se cumpla con el lleno de los requisitos legales. Adicional a lo expuesto, encuentra la Sala que, en relación con las obligaciones propias del sistema de seguridad social –aportes y tiempo computable para pensión–, igualmente resultaba necesario determinar si existió la relación laboral, para efectos de determinar la procedencia de su reconocimiento comoquiera que se traba de garantías de orden público imprescriptibles, por mandato de la Constitución y de la ley.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03670-01(AC)


Actor: LUZ J.D.G.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de amparo


1.1. Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 20181, la ciudadana L.J.D.G., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.


1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las providencias del 18 de mayo de 2017 dictada por la primera de las autoridades judiciales señaladas que rechazó por caducidad la demanda y del 8 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que confirmó la decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra el Hospital Pablo VI E.S.E., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato realidad.


1.2. Pretensiones


A título de amparo constitucional, solicitó:



S. al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela a la accionante LUZ J.D.G., a fin de garantizarle los derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B", del día 18 de mayo de 2017, con ponencia del magistrado A.E.B., y del que lo confirmó en el CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B”, dictados en el proceso radicado bajo el Nº 25000-23-420-00-201803662-00, que con semejantes errores inexcusables de hecho y de derecho, que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, rechazaron la demanda presentada por LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ contra el HOSPITAL P.V.E., bajo la creencia de haberse configurado la caducidad de la acción, por lo que para tal efecto, se debe:


PRINCIPALMENTE:


Que directamente se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B", que profiera un nuevo auto, constitucional, legal y congruente con el imperio de la ley que consagra las formas de notificación personal, por aviso y conducta concluyente de los actos administrativos de contenido particular y concreto, las irregularidades en éstas y sus consecuencias; y conforme al caudal probatorio que demuestra la configuración de una irregularidad en el envío por SERVIENTREGA, haga un análisis racional que conduzca a inferir la existencia de una notificación por conducta concluyente el día en que se agotó el intento de conciliación y como consecuencia, que provea la admisión de la demanda por no haber caducidad de la acción al haberse presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se declaró fallido el mencionado requisito de procedibilidad.


SUBSIDIARIAMENTE:


Que se le ordene al CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B", vuelva a proferir otro auto que resuelva la apelación contra el auto que rechazó la demanda, y sea constitucional, legal y congruente con el imperio de la Ley que consagra las formas de notificación personal, por aviso y conducta concluyente de los actos administrativos de contenido particular y concreto, las irregularidades en éstas y sus consecuencias; y que conforme al caudal probatorio que demuestra la configuración de una irregularidad en el envío del acto acusado por SERVIENTREGA, haga un análisis racional que conduzca a inferir la existencia de una notificación por conducta concluyente el día en que se agotó el intento de conciliación, y como consecuencia, que provea la admisión de la demanda por no haber caducidad de la acción al haberse presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se declaró fallido el mencionado requisito de procedibilidad”.


2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. La señora L.J.D.G. laboró en el Hospital Pablo VI E.S.E. de la ciudad de Bogotá, como tecnóloga de radiología e imágenes diagnósticas, durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1998 y el 30 de mayo de 2010, a través de contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado.


2.2. El 19 de agosto de 2014, la actora, a través de apoderado, solicitó al hospital que se le reconocieran y pagaran los valores que resulten de la diferencia de los salarios correspondientes al cargo de tecnóloga en radiología de planta en relación con los honorarios que recibió durante el periodo de vinculación por prestación de servicios, así como todos los emolumentos derivados de la existencia de contrato realidad.


2.3. El hospital P.V.N.I.E., mediante acto administrativo contenido en el oficio UTH-2226-2014 del 5 de septiembre de 2014, negó la petición por considerar que la relación jurídica con la accionante fue exclusivamente contractual y la naturaleza de dicho tipo de figura jurídica elimina, por disposición legal, la relación legal y reglamentaria así como la laboral.


2.4. El 19 de diciembre de 2015, la parte actora presentó, ante la...

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