Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04376-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04376-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04376-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04376-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04376-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por muerte en accidente de tránsito / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / DAÑO ANTIJURÍDICO - De ejecución instantánea / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]omo fue concluido en la decisión objetada, al tratarse de un caso en el que la fuente del daño se hallaba determinada por la fecha de fallecimiento del señor [M], misma que se encontraba registrada en el registro civil de defunción y que era de conocimiento por las partes en el proceso, el término de caducidad empezó a correr el 7 de septiembre de 2015 y finalizó el 7 de septiembre de 2017, es decir, inclusive a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación la acción ya estaba caducada, razón que fundamenta que fuera declarada la caducidad del término para interponer la acción, habida cuenta de que la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2017, y de que no se probó que se tratara de un daño continuado o que existiera alguna circunstancia que permitiera flexibilizar los términos establecidos en la ley, lo que no desconoce la jurisprudencia alegada como desconocida, ni la vigente de esta Corporación sobre la materia. Esta misma situación se predica del resto de sentencias alegadas como precedente desconocido, ninguna de las cuales comparte elementos fácticos que se asemejen a los evidenciados en el caso que originó la controversia, es decir, todas ellas versan sobre casos en los que la fuente del daño por el que se buscaba indemnización no era un suceso de ejecución instantánea cuyas consecuencias y conocimiento se agotaran en un único momento, sino que se trataba de daños continuados o con la potencialidad de manifestarse con posterioridad a su ocurrencia, como la caducidad de la acción en los casos de falla del servicio médico hospitalario, en los que las secuelas de una intervención médica solo se manifiestan tiempo después de que esta se efectúe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04376-00(AC)

Actor: L.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora L.M.H., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por los autos de 10 de noviembre de 2017 y 17 de mayo de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que promovió contra el departamento del T. y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios a ella irrogados, a raíz de la muerte de su familiar, el señor E.M.H., quien falleció en un accidente ocurrido en la vía que comunica a los municipios de Chaparral y Coyaima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante manifestó que el 6 de septiembre de 2015, su familiar, el señor E.M.H., sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte, cuando se desplazaba en su motocicleta en horas de la noche en la vía que comunica el municipio de Chaparral con el de Coyaima, a la altura del puente balsilla, jurisdicción del municipio de Ortega, T..

Indicó que por considerar que la causa del accidente fue la falta de señalización del puente, su falta de iluminación y de barandas de seguridad, el 8 de septiembre de 2017, junto con otros familiares, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 106 Judicial para Asuntos Administrativos de Ibagué, a la que fueron citados el Departamento del Tolima, el Municipio de Ortega, el Invías, la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Hospital San José ESE de Ortega.

Informó que luego de que la conciliación fracasara por inasistencia de los convocados, se expidió certificación de este hecho el 27 de octubre de 2017, mismo día en que impetró demanda de reparación directa contra las mencionadas entidades, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien, mediante auto de 10 de noviembre de 2017, decretó la caducidad de la acción, tras considerar que el término para interponerla había expirado el 26 de octubre de 2017, dado que la fecha de defunción del señor M. había sido el 6 de septiembre de 2015, conforme con el registro civil de defunción.

Refirió que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que solicitó que la fecha que se tuviera en cuenta para iniciar el conteo de la caducidad fuera el 7 de septiembre de 2015, cuando, declara, conoció de la muerte del señor M., lo que determinaría que la demanda impetrada el 27 de octubre de 2017 estuviese presentada en tiempo.

Sostuvo que el recurso de reposición fue negado, y el de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante auto de 17 de mayo de 2018 confirmó la decisión del a quo, bajo las mismas consideraciones.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que las autoridades judiciales demandadas, en los autos de 10 de noviembre de 2017 y 17 de mayo de 2018, mediante los cuales decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que promovió contra el Departamento del Tolima y otras entidades por la muerte de su familiar, E.M.H., incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, emanado de las sentencias de 10 de marzo de 2011 (2010), 24 de marzo de 2011 (20836), 7 de febrero de 2007 (32215) y 28 de mayo de 2015 (2014-03277-00) del Consejo de Estado, respecto de “la viabilidad del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en el que se conoce o se manifiesta el daño, si esto se da tiempo después de la ocurrencia del daño”, y respecto de “una interpretación que favorezca el acceso a la administración de justicia cuando haya duda respecto del inicio del término de caducidad[1]”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACION, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa.

SEGUNDA: Que se deje sin valor y efectos la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 10 de Noviembre de 2017 R.. Expediente Radicado No. 73001-33-33-001-2017-00346-00 y la emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima con fecha del 17 de mayo de 2018 bajo radicado No. 7300133-33-001-2017-00346-01 y Nº interno 00346-2017, por medio del cual se rechazó la demanda por operar el termino de caducidad de la acción.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso ordinario por el medio de control de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-33-33-001-201700346-00, en a que funge como demandante la señora LILIANA MORENO HERNANDEZ y otros, y como demandados el Municipio de Ortega y otros; sentencia que no puede ser otra que la providencia que ordene la admisión de la demanda correspondiente por no configurarse la caducidad de la acción.

CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable Consejo de Estado”.

4. Pruebas relevantes

Con el expediente se allegó copia del expediente del medio de control de reparación directa Nº 2017-00346-01, actor...

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