Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00102-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108905

Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00102-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00102-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos de desenglobe de predio

En el sub judice, el Tribunal a quo no realizó análisis alguno respecto a la subsidiariedad de la acción. Al respecto, esta Sección advierte que el mismo no se cumple, toda vez que previo a la radicación del escrito con el cual se acreditó el requisito de constitución en renuencia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Santander, por medio de respuestas (…) negaron la solicitud de desenglobe de la parcelación “MONTERREY”, ubicada en el Municipio de G., identificada (…) y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No 300-268829 y cédula catastral No 00000006003200. De acuerdo con lo anterior, y en atención a que la pretensión de la parte actora se encuentra encaminada a que se ordene a la demandada el cumplimiento de los artículos 105, 106, 108, 115 de la resolución IGAC (…) del 4 de febrero de 2011 y que con ello se adelante el trámite de desenglobe del predio “MONTERREY”, la misma implica controvertir la legalidad de las mencionadas respuestas negativas emitidas por parte de la demandada. En efecto, de acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos que negaron su petición de desenglobe, escenario judicial en donde debió ventilar los reproches y argumentos que ahora vía acción de cumplimiento esgrime, escenario en el cual se debe realizar el respectivo análisis de legalidad que ahora escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. En consecuencia la acción deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 68001-23-33-000-2019-00102-01(ACU)

Actor: J.A.G.G. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Temas: Improcedencia de la acción de cumplimiento por subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la demanda de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Por medio de escrito radicado el 17 de enero de 2019, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, los señores J.A.G.G., J.F.O.P., M.S.B.J., J.L.R., J.A.Q., E.S. de Á., W.E.R.B., M.P.M., A.H.M., M.S. de Pineda, Á.F.P.S. y O.L.C.S., por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de cumplimiento contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 105, 106, 108, 115 de la Resolución IGAC No 70 del 4 de febrero de 2011.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

  • El 18 de septiembre de 2015, la parte accionante radicó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Santander, los documentos necesarios para el trámite de mutaciones dentro del procedimiento que promovió de desenglobe de la parcelación “MONTERREY”, ubicada en el Municipio de G., identificada con matrícula inmobiliaria No 300-269307, y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No 300-268829 y cédula catastral No 00000006003200.

  • El 23 de diciembre de 2016, a la solicitud se aportaron las Escrituras Públicas requeridas por la entidad para el trámite de desenglobe.

  • El 4 de mayo de 2018, en respuesta con radicado No 5682017EE5908-01-F: 1 - A: 0, de 7 de enero de 2015, la entidad demandada negó el desenglobe que se tramitó bajo el radicado No 258-2015.

  • El 16 de noviembre de 2018, la parte actora pidió ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Santander, el acatamiento de los artículos 105, 106, 108, 115 de la resolución IGAC No 70 del 4 de febrero de 2011, y en consecuencia, el desenglobe del predio en mención.

  • El 30 de noviembre de 2018, según manifestó la parte actora, venció el plazo para dar respuesta a la petición del 16 de noviembre, sin que haya sido resuelta de fondo, debido a que la entidad no ha efectuado el desenglobe al mencionado predio y por ende no se han expedido las cédulas catastrales a los inmuebles de los actores.

1.3. Pretensiones

En el escrito de demanda se propuso:

Que se ordene el cumplimiento de los artículos 105, 106, 108, 115 de la resolución IGAC No 70 del 4 de febrero de 2011 al IGAC- TERRITORIAL SANTANDER, en los plazos, condiciones y términos previstos para efectuar el desenglobe de la parcelación MONTERREY, ubicada en el Municipio de G., identificada con matrícula inmobiliaria No 300-269307, y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No 300-268829 y cédula catastral No 00000006003200.”.

1.4. Trámite en primera instancia

El escrito contentivo de la demanda de cumplimiento fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto de 18 de enero de 2019, admitió la demanda de cumplimiento y ordenó la notificación al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Santander, con la finalidad de que rindiera el informe correspondiente.

1.5. Informe

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Santander se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, para lo cual manifestó que es cierto que se realizó una petición para el procedimiento de desenglobe del predio 00-00-0006-0032- 000 ubicado en el municipio de G., donde en tres oportunidades se ha informado y comunicado que el trámite solicitado no es procedente, debido a que los linderos contenidos en la escritura de loteo No 4483 de 2003 de la Notaría 3ra de B. y su plano protocolizado, parte de ellos se sobrepone sobre parte del predio 00-00-0006-0081-000.

Afirmó que la entidad no incumplió las normas y que precisamente para respetar lo plasmado en el ordenamiento jurídico respecto del catastro, no es posible acceder a una petición de desenglobe que presenta inconsistencias físicas y jurídicas.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 6 de marzo de 2019, negó la acción de cumplimiento.

Al respecto, el a quo concluyó que los artículos 105, 106 y 115 de la Resolución IGAC 70 de 2011 no son normas de carácter imperativo, ya que no consagran de forma clara una obligación hacia la administración y por tanto no se puede promover por medio de acción de cumplimiento.

Asimismo, precisó que si bien es cierto que el artículo 108 de la Resolución IGAC 70 de 2011 es una norma de carácter imperativo, se encuentra probado que la administración ha venido cumpliendo su deber, aduciendo que el trámite no es procedente, debido a que no se ha resuelto lo concerniente a los linderos del predio 00-00-0006-0081-000 del Municipio de G. y por esta...

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