Auto nº 76001-23-33-000-2016-00581-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00581-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108961

Auto nº 76001-23-33-000-2016-00581-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00581-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00581-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 /LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 515 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 518

AUTOS APELABLES – Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / COMPETENCIA DE LA SALA EN EL CASO DE JUECES COLEGIADOS – Normativa

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». A su turno, el artículo 125 ibidem, precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibidem son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 /LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

PRESUPUESTO PROCESAL DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS – Alcance. Es obligatorio cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance. Implica que los recursos se deben haber ejercido y decido, siempre que la administración permita su interposición / ACTO QUE RESUELVE DE FONDO SOBRE UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL – Alcance. Contra el procede el recurso de reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Legitimación. Debe ser presentado directamente por el afectado o por la persona que acredite ser su representante o apoderado / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. El decreto 2685 de 1999 no prevé las consecuencias jurídicas por incumplimiento, por lo que se debe acudir a la norma general contenida en el CCA o CPACA para los procedimientos administrativos / RECURSOS ADMINISTRATIVOS – Alcance. Son una expresión del ejercicio del derecho fundamental de petición / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO SIN PRUEBA DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL – Efectos. Da lugar a que se requiera al interesado para que subsane la petición, so pena de que se impida su adecuada interposición / RECURSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO DE FORMA INCOMPLETA – Alcance. Solo se puede rechazar o entender desistido, si se requiere al interesado para que lo complete y se desatiende el requerimiento oficial / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – No configuración. Al presentarse el recurso de reconsideración sin prueba de la representación legal y no haber sido requerido por la entidad para completar la petición

2.1- A la luz del numeral segundo del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos de carácter particular, previo a la interposición del medio de control, deberán haberse ejercido y decidido los recursos administrativos que sean obligatorios según la ley. A su turno, el artículo 515 del Estatuto Aduanero (EA, Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos debatidos) prevé que contra el acto que resuelve de fondo sobre una liquidación oficial procede interponer el recurso de reconsideración. En ese contexto, el artículo 518 ibídem determina, entre otros requisitos, que dicho recurso debe ser presentado directamente por el afectado o por la persona que acredite ser su representante o apoderado. Ahora bien, dado que el EA no prevé las consecuencias jurídicas por el incumplimiento de los requisitos fijados para la presentación del recurso de reconsideración, esta Sección ha precisado que en tales eventos procede aplicar las disposiciones generales que al efecto prevé la normativa general sobre procedimiento administrativo (sentencia del 29 de mayo de 2014, expediente: 19208, CP: C.T.O. de R.. Al respecto, el artículo 17 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que «cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley», tal autoridad debe requerir al interesado para que subsane la omisión o complete la petición y, solo en caso de no hacerlo, se entiende que este ha desistido de dicha solicitud. (…) Según el precedente referido, la exigencia prevista en el artículo 161 del CPACA —sobre el agotamiento de los recursos en sede administrativa como requisito para acudir a la jurisdicción— no constituye una regla absoluta, pues ese postulado procesal no puede ser exigido al administrado cuando sea la propia Administración quien le impida interponer recursos con el lleno de los requisitos legales (sentencia del 05 de junio de 2018, expediente: 23448, CP: J.O.R.R.. Así, cuando se trate de los supuestos a que se refiere el artículo 17 del CPACA, la Administración tiene el deber de solicitar al recurrente que complete su petición. De suerte que la facultad para rechazar el recurso solo surge cuando el peticionario se niega a completar su solicitud. Si la Administración pretermite ese deber de requerir y, en su lugar, rechaza de plano el recurso, impide que el administrado interponga el recurso con el lleno de los requisitos legales. De lo anterior es dable concluir que la presentación de un recurso incompleto no supone, necesariamente, la imposibilidad de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por indebido agotamiento de la vía administrativa, pues, si es la Administración quien desconoce el deber de requerir al administrado para que subsane la actuación, tal formalidad no puede interponerse en el derecho del interesado de acceder a la jurisdicción. (…) 2.4- Vistos los anteriores hechos y a la luz del precedente judicial arriba citado, la Sala Unitaria advierte que, para obtener la prueba de la representación legal, la DIAN estaba obligada a requerir a la sociedad actora para que completara el recurso de reconsideración, en el sentido de acreditar la representación de quien presentó el recurso. Sin embargo, no está acreditado en el plenario de que la entidad demandada haya efectuado algún requerimiento en ese sentido, sino que, por el contrario, consta en el expediente que la Administración se limitó a rechazar el recurso de reconsideración porque, a su juicio, no se cumplieron las exigencias legales para resolverlo. Por consiguiente, el despacho observa que la DIAN impidió el adecuado ejercicio del recurso de reconsideración, puesto que omitió llevar a cabo el deber de requerir a la recurrente para que subsanara su petición, en los términos detallados por el artículo 17 del CPACA. Desde esa perspectiva, no es dable exigir a la compañía ahora demandante el cumplimiento del mencionado presupuesto procesal. Por lo demás, la Sala Unitaria aprecia, como lo hizo el tribunal de primera instancia, que está probada la calidad de representante legal de la sociedad, que ostenta quien interpuso el referido recurso de reconsideración, según consta a folios 151 y 154 del expediente. En vista de las anteriores consideraciones, el requisito procesal previsto por el artículo 161 del CPACA no es exigible a la parte demandante. En consecuencia, se debe tener por agotada la vía administrativa y, de igual forma, procede confirmar la decisión de primer grado.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 515 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 518

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad de la aplicación de la Ley 1437 de 2011, ante el incumplimiento de los requisitos del recurso de reconsideración contenidos en el Decreto 2685 de 1999 se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00016-01(19208), C.C.T.O. de R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00581-01(24337)

Actor: AVIDESA DE O.S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 25 de octubre de 2017, que declaró no probada la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa (ff. 264 a 267).

ANTECEDENTES

Demanda

La sociedad Avidesa de Occidente S. A., mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de que se anule: (i) la Resolución 820, del 04 de agosto de 2015, que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de la Declaración de Importación nro. 352012M00001024, del 10 de agosto de 2012; y (ii) la Resolución 1218, del 17 de noviembre de 2015, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

A título de...

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