Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00692-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00692-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00692-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00692-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00692-00

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[S]e advierte que la petición del accionante se presentó en el marco de una demanda de inconstitucionalidad, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 656 y 658 del Código Civil por cuanto, en criterio de la persona que instauró la demanda de inconstitucionalidad, la calificación como “cosas” de los animales no se ajusta con el actual ordenamiento constitucional, en términos de protección al medio ambiente y a la diversidad ecológica. (…) Como se observa, la petición no se limitó solo a obtener información del proceso, ya que en su contexto, solicitó a la autoridad judicial de manera textual “se proceda a proferir la respectiva sentencia”, por cuanto considera que el proceso lleva bastante tiempo sin impulso. Se puede concluir, de este modo, que dicha solicitud bajo análisis resultaba improcedente, ya que tuvo el propósito de provocar el pronunciamiento del juez respecto de la demanda de inconstitucionalidad impetrada, para lo cual el demandante cuenta con los mecanismos previstos en los estatutos sustantivos y procesales, razón por la que no se advierte lesión alguna del derecho de petición

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / INFORMACIÓN DEL ESTADO DEL PROCESO – Ya le fue dado a conocer al peticionario

frente al estado del proceso, la Corte Constitucional, mediante informe enviado el 4 de marzo de 2019 al correo efectivamente aportado por el [actor]: (…)@gmail.com, le informó “las razones por las cuales no se ha publicado la sentencia C-467 de 2016 y se expresa que tan ponto se haya firmado la providencia se le remitirá copia del mismo”. Frente al anterior hecho, es claro para esta Sala que se configuró la carencia actual de objeto, en cuanto se le satisfizo dicha pretensión, lo que trae como consecuencia que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido, y en consecuencia, cualquier orden para procurar el resarcimiento del derecho fundamental, se tornaría inocua

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL – No configurada / DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD – Su trámite ha sido conforme al curso ordinario del procedimiento establecido

Por otra parte, en lo que se refiere a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la posible mora judicial injustificada, (…) esta Sala advierte respecto de la presunta mora judicial, en concordancia con el informe remitido por la Corte Constitucional, que la sentencia se encuentra en trámite puesto que está a espera de la firma de los magistrados para proceder a hacer la notificación de la misma (…) Es así como, tanto de la respuesta a la petición dada por la Corte Constitucional como con el comunicado de prensa, se demuestra de manera fehaciente, que el proceso no se ha mantenido injustificadamente paralizado, por lo que no se configura tipo alguno de mora no justificada. Lo anterior toda vez que del recuento realizado en precedencia, la Sala observa que la Corte Constitucional, al rendir informe de la acción de tutela, relacionó las actuaciones desplegadas en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad, de manera que lo contestado en la tutela verificado con el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional, se acredita que lo expuesto por parte de la autoridad judicial accionada corresponde a lo registrado en el sistema. Por otro lado, las actuaciones mencionadas obedecen al curso ordinario del procedimiento establecido, lo que implica que no existe una dilación injustificada, y no se evidencia una actividad arbitraria por parte del operador judicial que comprometa resolver el asunto puesto a su conocimiento de forma diligente y oportuna. Por lo anterior y en gracia de discusión, si bien es cierto que desde el 31 de agosto de 2016 se puso en conocimiento, mediante comunicado de prensa, la parte resolutiva de la decisión, la misma no ha sido notificada de manera oficial y ello obedeció a la reelaboración del texto que se implementó al considerarse que “el mismo no correspondía de manera precisa a la ratio aprobada en la Sala”; por lo que la mora bajo esta circunstancia está justificada. Por las razones expuestas, también se negará el amparo solicitado ante la inexistencia de una mora judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00692-00(AC)

Actor: C.A.B.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

Temas: Acción de tutela - Derecho de petición en actuaciones judiciales

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor C.A.B..

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 13 febrero de 2019, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá[1], el señor C.A.B., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición y al debido proceso.

1.2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión a la omisión de la Corte Constitucional de dar respuesta a la petición que elevó el 12 de diciembre de 2018[2], mediante la cual solicitó: “1. Se me indique por qué razón a la fecha no se ha proferido la sentencia C-467 de 2016, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 655 y 658 del Código Civil, relativos a la titularidad de derechos fundamentales de los animales (…)”[3]

1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) ordenar a LA CORTE CONSTITUCIONAL a responder el derecho de petición de interés particular incoado de mi parte ante esta autoridad el pasado 12 de diciembre de 2018. Lo anterior en un término no mayor a 48 horas contadas desde la notificación de la providencia.

2. Disponer que se motive dicha respuesta de manera clara, precisa y lejos de duda, sobre todos y cada uno de los asuntos que motivaron la interposición de dichos recursos y que integran la petición escrita elevada, con su respectivo fundamento en derecho.”[4]

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor C.A.B.[5] elevó petición el 12 de diciembre de 2018 ante la Corte Constitucional mediante el cual solcitó:

“1. Se me indique por qué razón a la fecha no se ha proferido la sentencia C-467 de 2016, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil, relativos a la titularidad de derechos fundamentales de los animales y cuándo se estima que será elaborada y notificada a todos los colombianos.

2. Se proceda a proferir la respectiva sentencia acorde al reglamento interno de esta Corporacion, según el turno que tenga el expediente acorde a su antigüedad.”[6]

2.2. A la fecha de la presentación de la tutela, la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta a la petición en mención.

3. Fundamentos de la solicitud

3.1. La parte actora basa la solicitud de tutela en que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que la Corte Constitucional, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha dado respuesta en los plazos legales establecidos, a la petición que elevó el 12 de diciembre de 2018. Agregó que se ha incumplido el término que se señala frente a las peticiones de...

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