Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00803-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00803-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00803-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00803-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00803-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de indexación de la primera mesada de pensión gracia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia: se tuvo en cuenta el precedente sobre indexación de la primera mesada pensional / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – No procede cuando la pensión fue liquidada en el mismo año de retiro del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l Tribunal Administrativo del Chocó, expuso que en el caso en concreto no resultaba procedente acceder a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, a la indexación del ingreso base de liquidación pensional, pues en aplicación del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se causa, cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber acreditado el requisito de edad, circunstancia que no se presenta en el caso que nos ocupa, por cuanto del acto de reconocimiento pensional (…) se tiene que cuando la actora acreditó los requisitos de tiempo de servicios y de edad continuaba laborando y el reconocimiento se produjo cuando ésta seguía vinculada al servicio, razón por la cual no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación pensional, razón por la cual se revocarán los numerales quinto y sexto del fallo apelado, se modificará el numeral séptimo y se confirmará en lo demás.” De lo anterior, el Tribunal advirtió que en momento alguno, el poder adquisitivo del salario, que sirvió de base para la liquidación pensional, sufrió la depreciación que da lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. Para la Sala, el mencionado análisis resulta razonable, pues se recuerda, la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones es procedente, cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso base por efectos de la inflación positiva que registra la economía colombiana. No obstante, como lo advirtió acertadamente la autoridad judicial accionada, en el subjudice, entre la fecha del retiro del servicio por de la docente y la fecha en que se adquirió el estatus pensional no transcurrió ningún periodo de tiempo, es más, cuando la [actora] adquirió el estatus pensional -25 de marzo de 2008- todavía se encontraban laborando, ya que prestó sus servicios hasta el 9 de octubre de 2008. Ahora, si bien es cierto que entre la fecha de la adquisición del estatus pensional y la expedición del acto administrativo -21 de septiembre de 2010- que declaró el derecho transcurrió un periodo de tiempo considerable, lo cierto es que frente a dicha situación se ordenó pagar los dineros con los reajustes correspondientes (…) Así las cosas, resulta importante no confundir, como lo hace la tutelante, la situación fáctica en virtud de la cual es necesario indexar la primera mesada pensional, como lo han indicado tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con aquella circunstancia en la que el acto administrativo que declara el reconocimiento pensional es posterior a la adquisición del correspondiente estatus (…) Efectivamente, en el caso en concreto, la Sala observa que la actora solicitó bajo la figura de la indexación de la primera mesada pensional, que se actualizara el valor de la pensión por el periodo transcurrido entre el 25 de marzo de 2008 y la fecha en que se declaró el derecho correspondiente, esto es 21 de septiembre de 2010, sin embargo, se reitera, como lo indicó la autoridad judicial accionada, que aquel supuesto fáctico no otorga el derecho al reconocimiento pedido y que, además, la actualización monetaria sí fue ordenada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues si bien se observa que en la providencia controvertida no se citó expresamente las decisiones que en sede de tutela se alegan como desconocidas, lo cierto es que tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indexación de la primera mesada pensional, consultar la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, M.J.I.P.C., de la Corte constitucional en la cual ratifico el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional como una prerrogativa universal, predicable de todas las categorías de pensionados a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00803-00(AC)

Actor: MARÍA NIEVES IBARGUEN AMUD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Temas: Niega el amparo solicitado – jurisprudencia constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora M.N.I.A. contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Con escrito radicado el 21 de febrero de 2019[1], en la Oficina Judicial de Medellín, la señora M.N.I.A., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

1.2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se revocaron los numerales quinto[2] y sexto[3] de la decisión de primera instancia dictada el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Quibdó para, en su lugar, negar la indexación de la primera mesada pensional, se modificó el numeral séptimo[4] y se confirmó en lo demás dicha sentencia, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora M.N.I.A. en ejercicio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-.

1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) DISPONER que en el término de cinco (05) días contados, a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar por el Consejo de Estado, se conmine al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a dictar una nueva providencia en la cual se atienda el precedente de la máxima Corporación Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, especialmente como se ha procedido con las sentencias de la Sección Segunda, que más adelante relacionaré por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticos al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho ”[5].

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante la Resolución N° PAP 014419 del 21 de septiembre de 2010 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación le reconoció a la señora M.N.I.A., una pensión de jubilación gracia, en cuantía de $1, 381,097.95 efectiva a partir del 25 de marzo de 2008, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionada. Así mismo, en el acto administrativo se indicó que la actora trabajó hasta el 9 de octubre de 2008 y a efectos de la liquidación se tuvo en cuenta la asignación básica y las primas de navidad y vacaciones devengadas en el último año de servicio.

2.2. La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, formulando las siguientes pretensiones:

“1ª) Declarar la nulidad parcial de la resolución N PAP 014419 del 21 de septiembre de 2010, mediante la cual CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN, le reconoció la pensión gracia a la demandante Sra. M.N.I.A., en cuantía de $1.381.097 a partir del 25 de marzo del 2008.

2ª) Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará reconocer y pagar a mi mandante Sra. M.N.I.A., su prestación pensional, con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio (Marzo 25 del 2007 a Marzo 25 2008) y la indexación del ingreso base de liquidación desde el 25 de marzo del 2008, inicialmente hasta el mes de abril del 2015, por valor de $2.0296.004, para determinar la tasa de remplazo del 75%, equivalente a $1.519.503, efectiva a partir del 25 de marzo del 2008, y posteriormente la indexación hasta el mes anterior de la sentencia a dictar.[6]

2.3. Dicha...

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