Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04130-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04130-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04130-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de indexación de la primera mesada pensión gracia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia: se tuvo en cuenta la tesis constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – No procede cuando la pensión fue liquidada en el mismo año de retiro del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala advierte que el poder adquisitivo de la pensión no sufrió depreciación alguna que dé lugar a la indexación de la primera mesada pensional. Para la Sala, el mencionado análisis resulta razonable, pues se recuerda, la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones es procedente cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso base por efectos de la inflación positiva que registra la economía colombiana. No obstante, como lo advirtió acertadamente la autoridad judicial accionada, en el subjudice, entre la fecha del retiro del servicio de la docente y la fecha en que se adquirió el estatus pensional 27 de marzo de 1992 no transcurrió ningún periodo de tiempo, es más, cuando la [actora] adquirió el estatus pensional -27 de marzo de 1992- todavía se encontraban laborando, ya que prestó sus servicios hasta el 14 de febrero de 2005, según Decreto 0066 de 2005. Ahora, si bien es cierto que entre la fecha de la adquisición del estatus pensional y la expedición de la Resolución No. 43615 del 2 de septiembre de 2008 que ordenó la reliquidación pensional por nuevos factores de salario transcurrió un periodo de tiempo considerable, lo cierto es que frente a dicha situación se ordenó pagar los dineros con los reajustes correspondientes (…) Así las cosas, resulta importante no confundir, como lo hace la tutelante, la situación fáctica en virtud de la cual es necesario indexar la primera mesada pensional, como lo han indicado tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con aquella circunstancia en la que el acto administrativo que declara la reliquidación pensional es posterior a la adquisición del correspondiente estatus. (…) Efectivamente, en el caso en concreto, la Sala observa que la actora solicitó bajo la figura de la indexación de la primera mesada pensional, que se actualizara el valor de la pensión pero como lo indicó la autoridad judicial accionada, su situación fáctica no le otorga el derecho al reconocimiento pedido, entre otras cosas porque la actualización monetaria si fue ordenada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues el Tribunal en sus consideraciones tuvo en cuenta la tesis constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indexación de la primera mesada pensional, consultar la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, M.J.I.P.C., de la Corte constitucional en la cual ratifico el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional como una prerrogativa universal, predicable de todas las categorías de pensionados a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04130-01(AC)

Actor: JUSTINIANA RODRÍGUEZ PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Temas: Confirma negativa– jurisprudencia constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A el 16 de enero de 2019, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora J.R.P..

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 16 de noviembre de 2018[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Justiniana Rodríguez Pérez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada el 1° de agosto de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- que tenían por objeto obtener la indexación de la primera mesada pensional en su pensión gracia.

1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió:

“Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales de mi representado (sic), por configurarse VÍA DE HECHO, que trasgrede el derecho al DEBIDO PROCESO, constituido por el principio de legalidad de la seguridad jurídica, de igualdad, buena fe, principio universal de favorabilidad laboral, al incurrir en DEFECTO FÁCTICO y DEFECTO SUSTANTIVO, POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, solicito respetuosamente a los Señores Magistrados de tutela, dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, con fecha 8 de mayo de 2018”[2].

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora Justiniana Rodríguez Pérez prestó sus servicios por 20 años como docente nacionalizada y, por tal motivo, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal mediante la Resolución 18407 de octubre de 1997, le reconoció una pensión gracia de jubilación efectiva a partir del 27 de marzo de 1992, fecha en que adquirió su estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 1993 por prescripción trienal.

2.2. La parte actora solicitó reliquidación de su pensión gracia para que le fueran tenidos en cuenta nuevos factores de salario; esto es, prima de navidad, prima de alimentación, auxilio de movilización y prima de grado teniendo en cuenta que mediante Decreto 0066 de 2005 renunció a su cargo a partir del 14 de febrero de 2005.

2.3. Así las cosas, mediante Resolución No. 43615 del 2 septiembre de 2008 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, accedió a la referida solicitud, salvo porque no incluyó la prima de vacaciones como factor salarial porque no fue devengada en el último año de servicio, y en ese sentido aumentó la cuantía de la pensión para lo cual estableció, que la prestación era efectiva a partir del 27 de marzo de 1992, fecha en que adquirió el estatus pensional pero con efectos fiscales a partir del 29 de mayo de 2005 por prescripción trienal.

2.4. Inconforme con la cuantía, la señora R. solicitó a la UGPP en varias oportunidades revisar la reliquidación de la pensión para que indexara la primera mesada pensional y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento del retroactivo dejado de pagar junto con la correspondiente actualización.

2.5. Estas solicitudes fueron resueltas negativamente por parte de la UGPP a través de las Resoluciones No. RDP-015993 del 22 de mayo de 2014, RDP 20763 del 3 de julio de 2014 y RDP-025487 del 20 de agosto de 2014 y razón por la cual la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6. En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, que mediante sentencia de 1 de agosto de 2017, resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó la indexación de la primera mesada pensional “teniendo en cuenta para ello los IPC, mes a mes, a partir del 27 de marzo de 1992 y los reajustes a la pensión ordenados anualmente por el Gobierno Nacional que para el presente caso comprenderían desde la fecha en que se adquirió el status pensional 27 de marzo de 1992 hasta la fecha en que fue expedida la resolución que reconoce la pensión gracia 7 de octubre de 1997. (…) El reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional ordenado mediante esta sentencia se hará efectivo a partir del 3 de abril de 2011, atendiendo al fenómeno de la prescripción trienal”. Adicionalmente, negó la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial en tanto no la devengó en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

2.7. La UGPP presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión con el argumento de que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Sucre por sentencia del 8 de mayo de 2018, revocó el fallo proferido por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la solicitud

3.1. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en tanto no valoró en debida forma las pruebas que obraban en el expediente con las cuales se demostraba que había lugar a aplicar la indexación de la primera mesada pensional.

3.2. Así mismo...

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