Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03424-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03424-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03424-00
Normativa aplicadaLEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Aceptación de impedimento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Modalidades

En el caso concreto, se deriva de la manifestación propia de quien solicita sea separado del conocimiento del proceso por cuanto intervino en el proceso subyacente como Agente del Ministerio Público y conceptuó dentro de sus competencias, que permite predicar la incursión en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CPACA, cuyo contenido es claro y encuadra perfectamente en la situación puesta en conocimiento de la Sala por el Magistrado manifestante, pues en su literalidad reza: “…o haber intervenido en éste [en el proceso] como…, agente del Ministerio Público”, por lo cual se amerita declarar fundado el impedimento y separar al doctor SERRATO VALDÉS del conocimiento del asunto de la referencia. No obstante como el quórum para adoptar la decisión colegiada no se altera, no hay lugar a designar conjuez. (…) Valga recordar que en contencioso administrativo existen dos modalidades de recurso extraordinario de revisión, a saber: (i) Recurso extraordinario de revisión: aquel en el que se analizan las decisiones generales de lo contencioso administrativo y que se regenta por los artículos 248 y siguientes del CPACA y en cuyo grupo puede incluirse aquellos que proceden contra el laudo arbitral y la decisión de anulación y (ii) Recurso extraordinario especial de revisión: que es propio de la acción de pérdida de investidura y que dependiendo de la regulación aplicable, conforme a los principios de la ley aplicable en el tiempo, se rige por la Ley 144 de 1994 (art. 17), por la Ley 1881 de 2018 (art. 19)

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza

[E]l recurso extraordinario de revisión, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por todas las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art.248) y debe interponerse por medio de demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 252 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. La revisión es entonces un mecanismo extraordinario de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada material porque recae sobre una relación procesal cerrada, en tanto posibilita controvertir un fallo ejecutoriado con la única finalidad que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados en la decisión o las razones jurídicas que llevaron al fallador de instancia a proferir la sentencia. Por ello, su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales previstas en la ley que giran en torno a asuntos procedimentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

CAUSAL DE REVISIÓN POR COSA JUZGADA Y NULIDAD EN SENTENCIA – Naturaleza procedimental

las causales “sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada” (numeral 8) y “existir nulidad originada en la sentencia” (numeral 5) son de índole procedimental; mientras que “haberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterados” (numeral 2); “haberse recobrado (…) documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente” (numeral 1); “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar” (numeral 6); falta de calidades y aptitud legal a quien se le decretó pensión periódica (numeral 7); haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la expedición de la experticia (numeral 3), recaen sobre aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 183

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Requisitos / NULIDAD COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Clases

La configuración de esta causal impone la verificación de quien la postula y con mayor razón de quien la analiza y juzga que se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura -contra la cual no procede el recurso de apelación-, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso extraordinario se convirtiera en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso de instancia, en este caso, de pérdida de investidura, al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 134 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos que dan origen a la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 29 de mayo de 2014. Radicado: Nº 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, R.. REV-1998-00170, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, R.. REV-062, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, R.. REV-093, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, R.. REV-080.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye instancia adicional

[S]e considera que dentro de la taxatividad de las causales extraordinarias de revisión, en materia probatoria si bien algunas refieren a aspectos de adosamiento probatorio, como acontece con las censuras de recobro documental, documentos falsos o adulterados, dictamen por parte de peritos condenados penalmente, como se advierte, se trata de hechos externos ajenos al raciocinio lógico mental que el operador judicial debe emprender al decidir un asunto, es decir, no proviene de su intelecto hermenéutico como administrador de justicia. Esa la razón por la cual el Consejo de Estado como juez del recurso extraordinario, con buen criterio, se ha decantado por indicar que el recurso de revisión, dado su ropaje extraordinario, no debe envilecerse con discusiones propias de la valoración probatoria que el juez de instancia haya hecho del acervo que tuvo bajo su conocimiento, pues ello implicaría convertirse en otra instancia, que solo es viable cuando levantada la presunción de acierto de la sentencia acusada y ante la prosperidad de la censura extraordinaria, el juez asume su ropaje de tal para dictar el fallo de reemplazo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03424-00(REV-PI)

Actor: S.M.R.

Demandado: E.J.B.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: Fallo de segunda instancia. B. navideño para empleados del Concejo Municipal de Barrancabermeja. Indebida destinación de recursos públicos (causal de pérdida de investidura). Recurso extraordinario especial de revisión: nulidad originada en la sentencia y defecto fáctico (valoración de la afectación al erario).

FALLO

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario especial de revisión incoado contra la sentencia de 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la denegatoria de pretensiones del 20 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar, decretar la desinvestidura del Concejal ERWIN JIMÉNEZ BECERRA (radicado 68001-23-31-000-2012-00335-00).

1. ANTECEDENTES

1. El recurso extraordinario especial de revisión

1.1. La pretensión

El señor ERWIN JIMÉNEZ BECERRA, quien fungió como demandado en el proceso de pérdida de investidura y fue desinvestido, por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario especial de revisión el 21 de septiembre de 2018 contra la sentencia proferida por la Sección Primera el 4 de julio de 2013, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

“Revocar la decisión adoptada el día 04 de julio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se despojó de la investidura al señor E.J.B. de concejal de Barrancabermeja y en consecuencia dejar sin efectos la misma.” (fl. 40 cdno. ppal.).

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos del recurso y de la demanda subyacente, en síntesis, expuso los siguientes:

2.1. El ciudadano E.J.B. resultó elegido Concejal del municipio de Barrancabermeja (2008-2011) y tomó posesión el 2 de enero de 2008 y, fue elegido como miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal en calidad de Vicepresidente.

2.2. En ejercicio de esa calidad profirió la Resolución Nº 117 de 28 de noviembre de 2008 “por medio de la cual se reconoce un bono en dinero a los funcionarios del Concejo Municipal de Barrancabermeja como incentivo de navidad”, en el equivalente a $160.000 para cada hijo menor de doce (12) años de cada trabajador del C..

2.3. El 11 de abril de 2012, el señor SABEX MACERA RODRÍGUEZ presentó demanda de pérdida de investidura invocando la...

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