Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00795-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00795-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00795-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00795-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00795-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de indexación de la primera mesada de pensión gracia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración del material probatorio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – No procede porque no hubo depreciación de la pensión reconocida

[L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 22 de noviembre de 2018, no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda formuladas por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir que la pensión gracia reconocida al [actor] no sufrió ninguna depreciación que diera lugar al reconocimiento de la indexación reclamada. Así mismo, tampoco se observa que la entidad judicial accionada haya incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ni en desconocimiento del precedente constitucional, pues la decisión acusada se fundamentó en la normativa que regula la pensión gracia y los diferentes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado que señalan que es procedente la indexación de la primera mesada pensional, cuando “entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso base por efectos de la inflación positiva que registra la economía colombiana ”. Posición que no va en contravía de lo establecido por la jurisprudencia constitucional (sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00795-00(AC)

Actor: H.H.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Causal específica de procedencia de tutela – defecto fáctico.

Subtema 2: Causal específica de procedencia de tutela – defecto sustantivo.

Subtema 3: Causal específica de procedencia de tutela – desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma.

Subtema 4: Causal específica de procedencia de tutela – violación directa de la Constitución.

Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por H.H.A.M. en contra de la sentencia No. 0166 proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del trámite de tutela, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 22 de febrero de 2019, H.H.A.M. mediante apoderado judicial[3] interpuso acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo del Chocó con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al “mantenimiento del poder adquisitivo”; que consideró vulnerados por la sentencia No.0166 del 22 de noviembre de 2018 proferida por la autoridad judicial accionada.

1.1.- Hechos

1.1.1.- La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL por medio de Resolución No. 008984 del 19 de mayo de 2000 le reconoció a H.H.A.M., una pensión gracia en cuantía de $667.489.oo sin incluir algunos factores salariales, ni la indexación de la primera mesada pensional; con efectos fiscales a partir del 07 de febrero de 1999[5].

1.1.2.- Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución No. 24501 del 29 de mayo de 2007[6] ordenó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a H.H.A.M., para incluir “nuevos factores de salario” y en consecuencia ordenó el pago de la suma de $778.989.71.oo, efectivos “a partir del 20 de enero de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 20 de septiembre de 1999”.

1.1.3.- A continuación, H.H.A.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7] presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (entidad que sustituyó en sus funciones a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL) en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. “008981 (sic) del 19 de mayo de 2000” y 24501 del 29 de mayo de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, que se profiriera “un nuevo acto administrativo, reconociendo y ordenando pagar (…) [la] pensión gracia, con la indexación del ingreso base de liquidación ($1.786.772) para determinar la tasa de reemplazo del 75% equivalente a $1.340.079 a partir del 20 de enero de 1999”.

1.1.4.- El Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó conoció del asunto y mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016[8] declaró “la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. “008981 (sic) del 19 de mayo de 2000 y 24501 del 29 de mayo de 2007” por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia del señor H.H.A.M. y en consecuencia condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a “indexar la base de liquidación de la pensión de jubilación gracia” reconocida al accionante y a cancelar las diferencias que surgían de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión gracia. Esta decisión fue apelada por la entidad demandada[9].

1.1.5.- De la segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que mediante sentencia No. 0166 del 22 de noviembre de 2018[10] revocó la providencia del inferior y en su lugar negó las suplicas de la demanda.

Como fundamento de su decisión, la entidad judicial accionada en primer lugar realizó un recuento de los diferentes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en los que se estableció que era procedente “la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso para efectos de la inflación positiva que registra la economía colombiana”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró en el caso concreto lo siguiente:

(…)[L]a Sala encuentra de las pruebas que obran en el proceso que al señor H.H.M.A., en calidad de docente por reunir los requisitos de ley, esto es, edad y tiempo de servicio, el 07 de febrero de 1999, solicitó mediante escrito radicado el 16 de febrero de 1999, el reconocimiento y pago de su pensión y la entidad a través de la resolución No. 008981 (sic) del 19 de mayo de 2000 reconoció y ordenó pagar la prestación en cuantía de $667.489.16, efectiva a partir del 07 de febrero de 1999, posteriormente mediante resolución No. 24501 del 29 de mayo de 2007, en cumplimiento de una sentencia proferida por esta Corporación reliquidó la prestación por inclusión de nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $778.989.71, efectiva a partir del 20 de enero de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 20 de septiembre de 1999 por prescripción trienal, lo que permite concluir que, en momento alguno, el poder adquisitivo del salario, que después se convirtió en pensión, sufrió la depreciación que dé lugar al reconocimiento de la indexación reclamada, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a lo que es objeto de alzada, esto es, la indexación de la primera mesada pensional, y en su lugar negar las suplicas de la demanda, pues si bien transcurrió un tiempo considerable entre la adquisición del status y la fecha en que se declaró el derecho tiempo durante el cual si existió un periodo inflacionario que debió considerarse, a fin de que se aplicaran los mecanismos de corrección monetaria pertinentes, para que las mesadas adeudadas a la accionante conservaran su poder adquisitivo al momento de ser canceladas, observa la Sala que dicha situación fue garantizada como se desprende de los actos administrativos acusados cuando señala en su numeral tercero “El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley”.

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