Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00623-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00623-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00623-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00623-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00623-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2470

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO – No se configura / DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Es evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de éstas hubiesen sido diferente a lo pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. Por otro lado, con relación a la presunta existencia del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, no puede ser de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que los Despachos Judiciales accionados no actuaron caprichosamente ni aplicaron normas diferentes a las correspondientes en el presente caso. Todo lo contrario, de la lectura de la sentencia de segunda instancia controvertida, se colige que el Tribunal realizó un estudio de los argumentos planteados por el actor y aplicó las normas y la jurisprudencia correspondiente al caso, con base en lo cual, determinó aprobar la transacción celebrada el 27 de diciembre de 2017, ya que comprendió el total de la obligación solidaria insoluta demandada, con origen en la sentencia judicial objeto del proceso ejecutivo, como una forma de extinguir la obligación. De lo anterior se advierte que la actuación procesal surtida por el Tribunal, la cual modificó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado, no fue basada en normas inexistentes e inconstitucionales, debido a que se fundamentó en lo establecido en los artículos 2469 y 2470 del Código Civil Colombiano, normativa aplicable al caso concreto. (…) Por consiguiente, es menester reiterar, que los jueces y magistrados, cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y de la jurisprudencia, por cuanto el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no supone una indebida valoración probatoria, ni de aplicación sustancial, ni jurisprudencial, que afecte sus garantías superiores, por tanto la solicitud de amparo en este. Analizado lo anterior la Sala concluye, sin lugar a dudas, que la sentencia judicial aquí cuestionada (i) no adolece de los defectos fáctico y sustantivo previstos en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y acogida en la Jurisprudencia de esta Corporación, (ii) como tampoco incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, (iii) ni le vulneró derecho fundamental alguno a los actores; lo que impone denegar el amparo solicitado como, en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: Código Civil - artículo 2469 / Código Civil - artículo 2470



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-2019-00623-00 (AC)


Actor: G., V.A., EDIT NOHEMI Y JESUS RAFAEL CAICEDO RUIZ.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




ACCIÓN DE TUTELA


TESIS: DENIEGA AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES NO INCURRIERON EN LOS DEFECTOS ALEGADOS POR LOS ACTORES, POR CUANTO EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN CONSTITUYE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO EJECUTIVO.


DERECHOS FUNDAMENTALES: DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1.

I – ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud


Los señores G., V.A., EDIT NOHEMI Y JESUS RAFAEL CAICEDO RUIZ, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia.


I.2.- Hechos


Indicaron que dentro del proceso de reparación directa 52001-33-31-801200-00230-01 (5765), el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, a través de la sentencia de 21 de junio de 2013, condenó a las E.S.E. Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y Centro de Salud Cuaspud Carlosama E.S.E. a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales en favor de I.R. de C., como esposa del causante, la suma de cien (100) smmlv, y a favor de los señores R.M.C. de N. y V.A., G.L., L.M., J.R., O.A., E.N. y Ana Julia C. Ruiz, en su calidad de hijos del fallecido, la suma de veinte (20) smmlv, habida cuenta que se encontró probada la falla médica en la prestación del servicio de salud.


Afirmaron que, la anterior decisión, fue objeto de apelación por la parte demandante, cuyo recurso fue resuelto por el Tribunal en fallo de 5 de diciembre de 2014, en el que aumentó la condena a cincuenta (50) smmlv, en lo que respecta a los hijos del causante y confirmó los cien (100) smmlv, a la esposa del mismo.


Expresaron que, con fundamento en lo anterior, el 18 de marzo de 2015, presentaron cuenta de cobro ante el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., por el valor de $322.175.000, ante lo cual, dicha entidad, el 24 de julio de 2015, pagó la suma de $171.087.500, correspondiente al 50% de la condena impuesta por el Tribunal, los cuales comprenden $161.087.500 por concepto de lo condenado y $10.000.000 por concepto de intereses causados a la fecha de pago.


Mencionaron que el 25 de julio de 2016 promovieron demanda ejecutiva2 contra las E.S.E. Hospital Civil de Ipiales y Centro de Salud Cuaspud- Carlosama, por el 50% restante de la condena impuesta por el Tribunal más los intereses correspondientes.


Aseguraron que, de la anterior demanda ejecutiva conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual, mediante auto de 21 de marzo de 2017, se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que quien actúa como apoderada en este trámite, no cuenta con el poder para promover demanda ejecutiva.


Manifestaron que, luego de promover el recurso de apelación frente al auto referido en el acápite anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de mayo de 2017, lo revocó, y en su lugar libró mandamiento de pago en contra de las E.S.E. Hospital Civil de Ipiales y Centro de Salud de Cuaspud Carlosama, en su favor.3


Precisaron que en curso del proceso ejecutivo, el 27 de diciembre de 2017 suscribieron contrato de transacción y acuerdo de pago con la E.S.E. Centro de Salud de Cuaspud Carlosama, en el que esta se obligó a pagar la suma de $149.012.532, de acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA.


Narraron que el “[…] 25 de junio de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto profirió sentencia en la que resolvió seguir adelante con la ejecución contra el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. y el CENTRO DE SALUD DE CUASPUD CARLOSAMA E.S.E., conforme a lo resuelto en el auto de 25 de mayo de 2017 por el cual se libró mandamiento de pago, y ordenó que se practicara la liquidación del crédito teniendo en cuenta las sumas canceladas en virtud del acuerdo extraprocesal realizado entre las partes”.


Sostuvieron que frente a la decisión en mención, el Centro de Salud de Cuaspud Carlosama E.S.E. instauró recurso de apelación, al estimar que el contrato de transacción celebrado entre las partes “comprendió el total de la obligación solidaria insoluta demandada con origen en la sentencia judicial objeto del proceso ejecutivo, por lo tanto no era posible continuar ejecución alguna”.4


Arguyeron que, el anterior recurso de apelación lo resolvió el Tribunal mediante fallo de 24 de septiembre de 2018, en el sentido de dar por terminado el proceso, comoquiera que el objeto del contrato no se entendía como el reclamo de un pago parcial que hiciera posible continuar el mandamiento de pago con el saldo insoluto, toda vez que el mismo extinguió la obligación.


Adujeron que, con el pronunciamiento emitido por el Tribunal se quebrantaron sus derechos constitucionales comoquiera que, el contrato de transacción: (i) no agotó la totalidad de las pretensiones objeto del proceso ejecutivo, ya que, no se refirió a la ejecución en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., (ii) debió contemplar la intervención de un comité de conciliación y defensa judicial, (iii) no se ajustó a las prescripciones sustanciales como medio de terminación anormal del proceso ejecutivo, y (iv) de acuerdo a la cláusula cuarta de aquel, estableció que la suma transada no cubrió el total de la obligación ejecutada, reservándose la posibilidad de continuar la ejecución por el saldo insoluto contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E.


Finalmente, sostuvieron que, el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2018, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del presente, habida cuenta que no...

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