Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-02167-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109181

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-02167-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2004-02167-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE RECLUSOS - ARTÍCULO 24 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 104 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 68

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS - Demora en sustitución de medida de aseguramiento / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por enfermedad grave / RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD GRAVE - No se acreditó su procedencia / MUERTE DE RECLUSO ENFERMO - No imputable a las entidades demandadas / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO


[L]a Sala resolverá lo siguiente: Si el daño que se concretó en la muerte del señor P.P.M.T., quien padecía de diabetes mellitus II, presión arterial, complicaciones en las extremidades inferiores y cardiomiopatía dilatada, tuvo su génesis en la demora para tomar la decisión de suspender la medida de aseguramiento de detención preventiva, y conceder la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, teniendo en cuenta que existía un dictamen de medicina legal que conceptuaba que el paciente debía ser valorado de manera urgente por medicina interna y ortopedia para que determinaran si era necesario tratamiento intrahospitalario.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO - Aplicación del régimen objetivo / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Situación de especial sujeción del recluso / DAÑOS A RECLUSO - Imputación bajo el régimen subjetivo por falla del servicio de encontrarse probada / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD EN LA CÁRCEL - Régimen subjetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


La Sección Tercera ha considerado que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda del régimen objetivo, régimen que, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos. Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a reclusos, consultar providencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.E.G.B.. En relación los daños de recluso provenientes de la deficiente prestación de servicios médicos en centros carcelarios, consultar providencias de 8 de febrero 10 de agosto de 2001, Exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 2012, Exp. 22943, C.P. Hernán Andrade Rincón.


DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Carácter residual Aplicación en casos cuando no existe una providencia judicial / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad por falla del servicio judicial


Esta Corporación ha establecido que, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia previsto en el artículo 69, tiene carácter residual, de modo que cuando no existe una providencia judicial de la cual se derive un daño antijurídico por un error judicial o por la privación injusta de la libertad, y existen fallas en la Administración de Justicia se podría configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que podría dar lugar a que el Estado respondiera patrimonialmente. Ahora bien, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio judicial, no por la simple equivocación conceptual en la que pueda incurrir el juzgador, sino, cuando el aparato judicial incurre en eventuales conductas abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosamente injurídicas y abiertamente ilegales y generadoras de daños y perjuicios materiales y morales.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Título de imputación es subjetivo por falla del servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Presupuestos de la responsabilidad del Estado


La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el conjunto de las acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. (…) En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se enmarca en la teoría general de la falla del servicio y, por lo tanto, solo en caso de haberse probado dicha falla podría deducirse la responsabilidad patrimonial del Estado, si además, claro está, se acredita la existencia del daño antijurídico.


PROTECCIÓN AL RECLUSO / DERECHOS DEL RECLUSO - Asistencia médica a quien está privado de la libertad / DERECHO A LA SALUD DEL RECLUSO - Obligaciones legales y constitucionales de las autoridades públicas / DERECHO A LA SALUD DEL RECLUSO - Marco normativo aplicable / REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE RECLUSOS / REGLAS NELSON MANDELA


[E]n el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, en el que se adoptaron las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en su artículo 24. (…) Por su parte, en la legislación interna el tema estaba regulado por el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, vigente para la época de los hechos, disponía [los deberes del] Instituto Nacional Penitenciario Carcelario -INPEC, (…) en relación con los internos. (…) Como se puede observar, tanto las normas internacionales como la normativa nacional que regulan el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad están enmarcadas en principios de protección. Éstas disponen que desde el momento de ingreso al centro de reclusión se debe determinar el estado de salud del interno, se debe hacer una revisión periódica de éstos y, se les debe brindar la atención necesaria.


FUENTE FORMAL: REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE RECLUSOS - ARTÍCULO 24 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 104


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INPEC O LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO / RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE - No se determinó que se debía conceder la sustitución de la medida / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - No acreditada / MUERTE DE RECLUSO - No se acreditaron las circunstancias de modo y lugar


En conclusión, en el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal en relación con el estado de salud del señor P.P.M. y solicitado por la Fiscalía General de la Nación, por ser un requisito establecido en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 para determinar si era procedente la medida de reclusión domiciliaria u hospitalaria, no se determinó que a éste debía concedérsele la sustitución de la medida, sino que por el contrario, se expuso que se debía remitir al recluso a medicina interna y ortopedia para que fuesen ellos quienes conceptuaran si debía dársele atención intrahospitalaria. Este dictamen no permite establecer que las actuaciones de las autoridades demandadas hayan sido el detonante causal del resultado -muerte del señor P. morales-, máxime, la fiscalía tomó la decisión de conceder la sustitución de la medida, incluso por propia cuenta y riesgo propio, antes de obtener el concepto de los especialistas porque consideró que las citas fueron asignadas en fechas muy lejanas. Para redundar, debe advertir esta Sala que no hay en el expediente prueba alguna, ni referencia alguna, de las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió el deceso del señor P.P.M.. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, el 29 de julio de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 68



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02167-01(43683)


Actor: FLOR MARINA TORRES DE MORALES Y OTROS


Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INPEC




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema. Falla en el servicio

Subtema 1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado

Subtema 2. Relación de especial sujeción - asistencia médica a quien está privado de la libertad

Subtema 3. Responsabilidad de la Administración de Justicia -Error Judicial -Defectuoso funcionamiento-.

Sentencia. Confirma


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 29 de julio de...

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