Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04054-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04054-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04054-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia

En el caso concreto advirtió que la actora, previo a la presentación de la demanda, esto es, el 1º de septiembre de 2014, entregó la información requerida, lo que pone de manifiesto que cumplió con su deber de informar después de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, aunado al hecho que la información presentada tiene errores, según lo certificó la DIAN, por ello consideró que el retardo en el suministro de la información fue prolongado en el tiempo y produjo efectos de una falta absoluta, toda vez que “[…] los programas de control de la Administración toman como fuente principal la información en medios magnéticos, a fin de detectar inexactitudes en las declaraciones de terceros. Asimismo, el término con el que contaba la autoridad tributaria para fiscalizar las declaraciones del año gravable 2009, en principio, se cumplió en el año 2012 […]”. (…) Siendo ello así, consideró que lo procedente era mantener la sanción impuesta del 5% de la suma de la información no suministrada, toda vez que se entregó vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración, por lo que, la magnitud del daño producido con la infracción debe ser la máxima posibles y, por ende, no es procedente graduar la sanción inicialmente liquidada por la DIAN. (…) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela respecto de la graduación de la sanción, de los cuales la Sala echa de aquellos que sustenten la existencia de cualquiera de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y lo considerado por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que dicha posición se encuentra ajustada a derecho, pues se profirió por el órgano competente, en atención al procedimiento previsto para el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, su decisión se fundó en las normas aplicables al caso concreto y fue lo suficientemente motivada, tampoco desconoció el precedente judicial sino que, por el contrario, aplicó cada una de las reglas previstas y, finalmente, no se observa la violación directa de la constitución. (…) La Sala reitera que la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia para debatir cuestiones con las que no estuvo de acuerdo, pues es necesario que para su procedencia, se advierta la existencia de cualquiera de los defectos aludidos en precedencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTICULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.M.E.G.G., exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.J.O.R.R., exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicado número: 11001-03-15-000-2018-04054-01(AC)

Actor: IDT ELECTRIC LTDA

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud

La empresa IDT ELECTRIC LTDA, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.2 H.

Manifestó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante Resolución 322412013000330 de 8 de mayo de 2013, con fundamento en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario –ET, le impuso la sanción máxima propuesta en el pliego de cargos por no presentar la información exógena correspondiente al año 2009, con la suma de $356.445.000.oo que corresponde al 5% del valor de las sumas de la información no suministrada. Dicha decisión fue confirmada en Resolución 900.132 de 26 de mayo de 2014, razón por la que el 1° de septiembre de 2014 presentó la información exógena correspondiente al año gravable 2009.

Sostuvo que contra los actos administrativos referidos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por la Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 11 de febrero de 2016 declaró la nulidad parcial de las resoluciones y a título de restablecimiento del derecho le ordenó el pago del saldo establecido en la liquidación realizada en la parte motiva del fallo, por concepto de sanción por no enviar la información correspondiente al período 2009, que equivale a la suma de $124.878.000.oo.

Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 20 de septiembre de 2018, en la que revocó el fallo apelado y, en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.

Expresó que, en efecto, la conducta que dio origen a la sanción no está en discusión, teniendo en cuenta que la DIAN demostró los hechos. No obstante, en relación con los daños causados a la Administración y la graduación de la sanción, manifestó no estar de acuerdo, habida cuenta que en el expediente no existe una sola prueba que evidencie la existencia de un daño al Estado ocasionado por su conducta, lo que impide la graduación de la sanción y, por ende, trae como consecuencia la declaratoria de la nulidad de los actos demandados.

Aseguró que, a juicio de las autoridades judiciales, el daño consistió en la omisión de la presentación de la información, la cual impide la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros, lo que, en últimas, constituye el fundamento del suministro de la información, de conformidad con el artículo 613 del ET, por cuanto ello representa un medio eficaz y eficiente para disminuir los fenómenos de evasión tributaria y minimizar los riesgos de competitividad en el mercado.

Indicó que lo anterior no puede constituir el daño, habida cuenta que, pese a que los cruces de información con terceros es un medio eficaz y eficiente, no es el único instrumento si se tiene en cuenta que la DIAN tiene otros mecanismos de control y fiscalización tales como los pliegos de cargos, requerimientos ordinarios y especiales, liquidaciones, sanciones, multas tributarias, emplazamientos, entre otros, lo que obliga taxativamente a graduar la sanción.

Anotó que la Sección Cuarta también manifestó que el retardo en el suministro de la información fue prolongado en el tiempo y produjo efectos de una falta absoluta, pues los programas de control de la Administración toman como fuente principal la información en medios magnéticos, con el fin de detectar inexactitudes en las declaraciones de terceros, así como también, el término con el que contaba la autoridad para fiscalizar las declaraciones del año gravable 2009 se cumplió en el año 2012.

Al respecto, sostuvo que si los medios magnéticos son fundamentales para la DIAN en la fiscalización de terceros y era servible hasta finalizar el año 2012, por qué dicha entidad emitió el pliego de cargos hasta el 26 de septiembre de 2012, cuando dicha herramienta de fiscalización perdió todo peso o es improcedente para tasar el daño, pues todas las declaraciones de impuestos ya estaban prescritas, lo que, a su juicio, conlleva a que no pueda considerarse para la aplicación de una sanción tan gravosa el suministro de información tardía en medios magnéticos, así como tampoco considerarse como falta absoluta o causante de un daño, pues a la DIAN le asiste la obligación tributaria de considerar todos los demás mecanismos de control y fiscalización.

Agregó que, de lo anterior, también podría pensarse que la DIAN no necesitaba...

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