Auto nº 68001-33-31-011-2010-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 68001-33-31-011-2010-00130-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109293

Auto nº 68001-33-31-011-2010-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 68001-33-31-011-2010-00130-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 /
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-33-31-011-2010-00130-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN EN ACCIÓN POPULAR –Existencia de sentencia de unificación sobre su procedencia

[E]l caso concreto fue avocado para unificar la posición sobre la posibilidad de aplicar las figuras de agotamiento de jurisdicción o acumulación de procesos en aquellos casos donde se encuentren en trámite varios procesos por acciones populares con identidad de hechos y pretensiones. Esto ante la disparidad de criterios entre las secciones primera y tercera de esta Corporación. Sin embargo, (…) sobre este aspecto ya existe providencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, carece de objeto proferir una nueva decisión de unificación sobre el mismo aspecto. Por lo tanto, en cumplimiento al deber de acatar las providencias de unificación y aplicar el derecho de igualdad, la Sala se estará a lo resuelto en la providencia citada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 272 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-33-31-011-2010-00130-01(AP)REV

Actor: A.C.V.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO

AUTO INTERLOCUTORIO MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN

AI-006-2019

  1. ASUNTO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve la solicitud de revisión eventual formulada por la parte demandante, respecto de la providencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander.

  1. ANTECEDENTES

a. La demanda y sus fundamentos[1]

El señor A.C.V. instauró acción popular contra el Municipio de B. y C.L., al considerar vulnerados los derechos colectivos relativos al goce del espacio público, la seguridad, la accesibilidad, la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas y la calidad de vida de las personas, consagrados en la Ley 472 de 1998.

Como sustento fáctico adujo que en la calle 52.ª núm. 31-67 de la ciudad de B. funciona el establecimiento de comercio C.L., sin que en este exista rampa de acceso para personas discapacitadas. Agregó que el municipio de B. ha adoptado deliberadamente una posición pasiva, pues no ha tomado las medidas necesarias para que en el citado lugar se construya una rampa que permita el ingreso seguro a las personas en situación de discapacidad.

Solicitó declarar que las accionadas vulneran de los derechos colectivos invocados y en consecuencia se les condenara a adecuar inmediatamente una rampa de acceso reglamentaria en la entrada del establecimiento de comercio o que en caso contrario se dispusiera su cierre definitivo y finalmente. Además solicitó que se concediera el incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

b. Trámite de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de B. admitió la demanda.[2] Posteriormente, mediante auto de 27 de julio de 2011,[3] declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por configurarse agotamiento de jurisdicción.

Lo anterior, porque el Juzgado Tercero Administrativo de B. certificó que dentro del proceso 2008-162 amplió el conocimiento de esta controversia frente a aspectos relacionados con los hechos de este proceso. En efecto, el proceso se tramita allí por falta de infraestructura en el municipio de B. que permita el desplazamiento seguro y el disfrute del espacio público a las personas en condición de discapacidad. Su sustento fáctico es la carencia de elementos como rampas de acceso en establecimientos de comercio, entidades públicas, puentes peatonales que posibiliten el traslado seguro de esa comunidad.

El juzgado concluyó que existe identidad entre los hechos y las pretensiones de las dos demandas. Lo anterior, porque ambas buscan determinar si el municipio de B. incumplió sus deberes al no ejercer los controles administrativos para garantizar el acceso seguro de las personas discapacitadas a las edificaciones abiertas al público.

El actor presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior providencia.[4]

- Arguyó que la demanda fue notificada el 22 de abril de 2010 al municipio, mientras que el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de B. mediante el cual se decidió ampliar los hechos de la acción popular inicial fue notificado el 18 de julio de 2010.

- Indicó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción que debió terminarse fue la del juzgado tercero, comoquiera que el auto que amplió los hechos fue notificado con posterioridad a la presentación de la acción popular en estudio. De lo contrario se viola el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

A través de auto de 2 de septiembre de 2011,[5] el Juzgado Once Administrativo de B. decidió no reponer la decisión porque el objeto de la acción popular en cuestión se subsume en el contenido en la acción tramitada ante el Juzgado Tercero Administrativo de B., el cual fue planteado desde una óptica general. Concluyó que la decisión de declarar la nulidad y rechazar la demanda por agotamiento de jurisdicción no conlleva la desprotección de los derechos colectivos invocados, pues en la acción que subsiste se tomarán las medidas necesarias para garantizarlos. Seguidamente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

c. Trámite de segunda instancia.[6]

Mediante providencia de 31 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto recurrido. Indicó que la sentencia que se dicta una vez finaliza el trámite de la acción popular, surte efectos erga omnes. Por lo tanto, la puesta en marcha de la administración de justicia por medio de la interposición de esta acción, agota la jurisdicción respecto de las demás similares que se inicien con posterioridad a aquella.

En relación con el caso concreto, indicó que la acción popular que cursa bajo el radicado número 2008-162 fue notificada al municipio de B. el 22 de agosto de 2008 y el aviso de ampliación a la comunidad el 18 de julio de 2010, mientras que en la acción estudiada, el auto admisorio fue notificado a la entidad territorial demandada el 22 de abril de 2010.

Por lo tanto, señaló que la primera demanda abarca la problemática de todos los establecimientos abiertos al público en la ciudad de B., incluido el que fue relacionado en la acción sub examine, de lo cual se concluye que en efecto operó la figura de agotamiento de jurisdicción. Esto porque el derecho colectivo no podría estar en disputa en varios procesos cuando se discutan los mismos hechos y hay identidad de pretensiones, teniendo en cuenta que estos podrían derivar en decisiones excluyentes y contradictorias que afectarían la seguridad jurídica.

  1. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL[7]

El actor popular solicitó la revisión eventual de la providencia de segunda instancia antes referida. Reiteró los argumentos esbozados en el escrito del recurso formulado e instó a esta corporación para unificar su jurisprudencia frente a la posibilidad del juez popular para ampliar de oficio los hechos de la demanda y agotar la jurisdicción de todos los procesos que se instauran ulteriormente.

  1. SELECCIÓN PARA REVISIÓN[8]

La Sección Segunda de esta Corporación seleccionó para revisión la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Esto, a través de auto de fecha 14 de noviembre de 2012.

En la providencia hizo una serie de precisiones para limitar el asunto a unificar. Señaló que dentro del Consejo de Estado había posturas disímiles frente a la decisión a adoptar cuando existen de dos o más acciones populares con identidad de causa petendi y objeto en las que no se hubiese proferido sentencia ejecutoriada. Adujo que mientras la Sección Primera procedía a acumular los procesos, la Sección Tercera empleaba la figura del agotamiento de jurisdicción. Por lo anterior, concluyó que era necesario unificar jurisprudencia en torno a este punto específico exclusivamente, y por ello seleccionó la providencia del ad quem para su revisión.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Precisión del objeto de conocimiento

Como se refirió en precedencia, el demandante solicitó que avocar el conocimiento de este proceso para la revisión eventual de la...

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