Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03896-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03896-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03896-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 73 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 7 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTRATO DE MANDATO / APODERADOS – Generales y Especiales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Cuando es a través de apoderado

[E]xaminadas todas las posibilidades para tener como acreditada la representación judicial, con el único propósito de garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, se advierte que aún bajo dicha orientación no se satisfizo el requerimiento del ponente del asunto, en cuanto solicitó “a quien dice ser apoderado de la demandante para que acredite la representación judicial para presentar la solicitud de amparo de que se trata”. En consecuencia, y bajo el entendido que las exigencias legales en torno al apoderamiento judicial en materia de acción de tutela no se cumplieron en el presente caso, se advierte que el memorialista de autos carece de legitimación en la causa para solicitar el amparo aquí deprecado. No deja de llamar la atención de la Sala que un requerimiento sencillo como era presentar el poder conferido por la señora [I.d.R.A. de D.], hecho tanto por las autoridades judiciales demandadas en el marco del trámite ordinario, como por esta Corporación, no se hubiera satisfecho por quienes aducen tener el apoderamiento, y hayan preferido optar por el camino más complejo de acudir a los recursos ordinarios y a instancias constitucionales para controvertir tal requerimiento. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará el proveído impugnado para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 73 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 7 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03896-01(AC)

Autor: IRMYNA DEL ROSARIO AARON DE DÁVILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Referencia: TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contrato de mandato – Facultad de apoderamiento - Legitimación en la causa por activa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 3 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora Irmyna Del Rosario Aaron de D., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 2 de mayo de 2017 y 10 de agosto de 2018, dictados en primera y segunda instancia, respectivamente, por las referidas autoridades judiciales, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-001-2017-00005-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

“S. comedidamente que a título de protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas declare que el JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMISTRATIVO DEL CESAR, han incurrido en el defecto fáctico, sustantivo y procedimental al proferir el auto del 02 de Mayo del 2017 y auto del 10 de agosto del 2018 respectivamente, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento de del derecho con radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00005.

En razón a ello, solicito se acceda a lo siguiente:

1. Tutelar a favor de mi representada IRMYNA DEL ROSARIO AARON DE DAVILA, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMISTRATIVO DEL CESAR, al haber proferido los siguientes autos:

- Auto del 02 de Mayo del 2017 del JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR al interior del proceso No. 20-001-33-33 -001-2017-0000500, mediante el cual, SE DISPUSO RECHAZAR LA DEMANDA.

- Auto del 10 de Agosto del 2018 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante el cual, CONFIRMA el auto proferido por el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR que rechazó la demanda.

2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS Y/O REVOCAR las siguientes providencias:

- Auto del 02 de Mayo del 2017 del JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR al interior del proceso No. 20-001-33-33 -001-2017-0000500, mediante el cual, SE DISPUSO RECHAZAR LA DEMANDA.

- Auto del 10 de Agosto del 2018 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante el cual, CONFIRMA el auto proferido por el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR que rechazó la demanda.

en (sic) razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por los accionados.

3.- SE ORDENE al JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMISTRATIVO DEL CESAR, que ADMITAN LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada a fecha 19 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta, que, es suficiente la copia simple del contrato de mandato suscrito por la señora IRMYNA DEL ROSARIO AARON DE DAVILA, a fin de garantizar de manera plena el acceso a la administración de justicia, Debido Proceso, prevalencia del derecho sustancial, que han resultado vulnerados por los accionados.

4.- Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar […]”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Indicó que suscribió contrato de mandato con la representante legal de la organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., con el fin de adelantar todas las actuaciones jurídicas necesarias para el trámite “de PENSIONES – REVISIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN.”

Sostuvo que la representante legal de la referida sociedad, en virtud de la facultad de apoderamiento establecida en la cláusula cuarta del contrato de mandato en mención, confirió poder al profesional del derecho asignado para que ejerciera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicho medio de control tenía como propósito controvertir la legalidad del acto mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago, en favor de la actora, de la pensión de jubilación, ya que tal reconocimiento no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados y pagados en el último año de servicio.

Mencionó que, al radicarse la demanda, se aportó la copia simple del contrato de mandato y el poder autenticado.

Explicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho que mediante auto de 13 de febrero de 2017, inadmitió la demanda, al advertir que “no se ha aportado el poder de la señora IRMYNA DEL ROSARIO AARON DE DÁVILA, lo que da lugar a la inadmisión de la demanda de conformidad con lo ordenado en el artículo 170 del CPACA, (…).”

Mencionó que su apoderada interpuso recurso de reposición en contra del precitado auto.

Como sustento, insistió en la validez del contrato de mandato, en tanto que facultó a la representante legal de la firma de abogados de conferirle poder a cualquier profesional del derecho para que inicie las actuaciones a que haya a lugar.

Anotó que mediante providencia de 14 de marzo de 2017, el juzgado resolvió no reponer la decisión.

La autoridad judicial consideró “que si bien obra el poder autentico entre la representante legal de la firma, y la apoderada a quien le confirió actuación en el presente proceso la demandante es la...

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