Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00084-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109337

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00084-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente52001-23-33-000-2013-00084-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización / CONTRATO REALIDAD – Presupuestos / CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. De acuerdo con lo anterior, precisa esta S. que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00084-01(1415-14)

Actor: J.D.C.O.O.

Demandado: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES - ESE

Referencia: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. INTERMEDIACIÓN LABORAL. RELACIÓN LABORAL SUBORDINADA. REPRESENTACIÓN INTERNA Y EXTERNA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. TEMPORALIDAD - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

La señora J. del Carmen O. O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Hospital Civil de Ipiales ESE.

Pretensiones[2]:

  1. Declarar la nulidad del Oficio G-394 del 27 de agosto de 2012, por medio del cual el Hospital Civil de Ipiales ESE negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho como servidora pública

  1. Declarar que entre la señora J.d.C.O.O. y el Hospital Civil de Ipiales ESE existió una relación de carácter laboral administrativa entre el 16 de octubre de 2001 y el 22 de julio de 2010

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

  1. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago a la aquí demandante, como indemnización, los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones, prima de servicios, auxilios legales, primas de navidad, aportes a las cajas de compensación, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, devolución de dineros que ilegalmente descontó por retención en la fuente, adeudados según los periodos en que fungió como jefe de la oficina de sistemas y líder de procesos de información

  1. Declarar que, «[…] para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio de la demandante […]» en el Hospital Civil de Ipiales ESE.

  1. Condenar en costas a la demandada.

  1. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[4]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[5].

En el presente caso, a folios 306 a 308, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la parte demandada, señalando que las mismas, si bien no fueron clasificadas como previas o de mérito, de la lectura de las mismas se concluye que tan solo la denominada Ineptitud de la demanda por falta de requisitos esenciales, corresponde a una excepción previa que amerita decisión en este momento procesal, no así con la denominada legalidad de los contratos realizados e inexistencia de obligación de pagar conceptos prestacionales reclamados […] respecto de dicha excepción, se considera que la omisión de la solicitud de la DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD por parte de la demandante, no es suficiente argumento para afirmar que la demanda esté condenada a una sentencia inhibitoria, toda vez que dicha solicitud se suple con la petición que realiza el demandado en el acápite I sobre declaraciones y condenas, en su literal segundo, cuando establece: “Que se reconozca que entre la demandante, la señora Y.D.C.O.O., y la parte demandada el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E., existió una relación laboral administrativa desde el 16 de octubre del 2001 hasta el 22 de julio de 2010, fecha de su despido injusto.”, esto analizado desde el principio civilista «las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación determina». […] en vista de que la demandante pretendía la declaratoria de nulidad de una respuesta a una petición realizada, por medio de la cual le negaban un derecho de carácter laboral […] se encuentra que la demandante optó por el medio de control regulado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 y que por ello la solicitud de nulidad del Oficio Nº G 394 de 27 de agosto de 2012, es suficiente para que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 162 y 163 del C.P.A.C.A., igualmente para concluir este proceso con una sentencia de fondo, toda vez que basta con la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular que le niega el derecho, para que una vez analizado los supuestos facticos, si se llegase a probar la existencia de una verdadera relación laboral, se reconocerá el derecho, decretándose la nulidad del acto administrativo y consecuencialmente desvirtuándose todos los contratos anteriormente celebrados […] De lo anterior se concluye que no prospera dicha excepción. […] PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción previa formulada por la parte demandante, denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos esenciales” por los argumentos anteriormente expuestos en esta audiencia. SEGUNDO. - SIN LUGAR A PRONUNCIARSE respecto a la excepción “Legalidad de los contratos realizados e inexistencia de obligación de pagar conceptos prestacionales reclamados”, al tratarse de una excepción de mérito que se resolverá en la sentencia. TERCERO. - Al darse por superada esta etapa, se dispone en consecuencia continuar con la etapa siguiente, correspondiente a la fijación del litigio. […]» (negrita, cursiva, subrayado y mayúsculas del original)

La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR