Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04160-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04160-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04160-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993

[E]n los casos concretos se observa la importancia que dieron los Tribunales accionados a la jurisprudencia constitucional en la materia, al optar por una decisión que acogiera el criterio fijado con efectos erga omnes sobre la interpretación y alcance que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para resolver las demandas judiciales que pretenden reliquidaciones pensionales con base en normas del régimen de transición. (…) “Otra de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional que unifican la jurisprudencia es que garantizan el principio de igualdad. Esta razón conduce a que ‘la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones’. A su vez, ‘en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos’. (…) “En síntesis, las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Además de esta razón, para no optar por el precedente fijado por el Consejo de Estado, este fue identificado explícitamente en las sentencias objeto de la acción de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia de mencionar los precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se considera justificado y, en consecuencia, no se configuró un desconocimiento del precedente porque el acatamiento al precedente constitucional es una motivación seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el régimen de transición. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que cuando un operador judicial de cualquier jurisdicción actúa como juez de tutela, asume el compromiso de garantía y eficacia de los derechos fundamentales, para resolver cada caso debe tener en cuenta no solo el precedente proferido al interior de su jurisdicción, sino también de manera armónica y sistemática, el proferido por la Corte Constitucional como órgano especializado y de cierre”

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T.. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04160 01(AC)

Actor: MARÍA A.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió (trascripción literal):

“1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por la señora M.A.M.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. (…)” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

- La demanda

Por escrito presentado el 6 de noviembre de 2018[1], la señora M.A.M.G., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Con base en lo anterior, la accionante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, RISARALDA – SALA 2ª DE DECISIÓN vulneró lo derechos fundamentales de la señora M.A.M.G., al proferir la sentencia de segunda instancia con desconocimiento del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO (VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE PROFIRIÓ LA SENTENCIA) – Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que ordenaba liquidar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN incluyendo como I.B.L. todos los factores salariales devengados constitutivos de salario, aplicable a ella dada su condición de docente beneficiaria de la Ley 33 de 1985.

“2. Consecuente con lo anterior, DEJAR sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2018, dictada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA 2ª DE DECISIÓN, con Magistrado (…), dentro de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por la señora M.A.M.G. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-0005-2017-00039-01.

“3. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIONADO para que PROFIERA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO CONGRUENTE y FUNDAMENTADA en la línea jurisprudencial fijada por dicha CORPORACIÓN, Y QUE REGÍA PARA ENTONCES, que determinaba que en las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la citada ley, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados y que por tanto acceda a las pretensiones de la demanda”[2] (negrilla del original).

2.- Hechos

La señora M.A.M.G. se desempeñó como docente al servicio del departamento de Risaralda desde el 25 de noviembre de 1981 hasta el 16 de enero de 2012.

Mediante Resolución No. 100 del 19 de abril de 2012, la Secretaría de Educación de Risaralda le reconoció pensión de jubilación a la señora M.G., por la suma de $1’794.196.

Posteriormente, por medio de Resolución 462 de 17 de enero de 2013, dicha secretaría ordenó la reliquidación de la pensión, con ocasión del retiro definitivo del servicio, con efectos a partir del 16 de enero de 2012, en cuantía de $1’898.789.

Luego, la señora M.A.M.G. solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por Resolución No. 0859 del 25 de agosto de 2016, la Secretaría Departamental de Risaralda negó esa solicitud.

Por tanto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.G. demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, como consecuencia, solicitó que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de P. accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por providencia de 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “… solo pueden incluirse en la liquidación de la mesada pensional los factores salariales sobre los cuales el afiliado haya hecho sus aportes y que la parte actora únicamente realizó aportes sobre su asignación básica mensual”.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora alegó que, al proferir la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de...

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