Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-01965-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2004-01965-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109385

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-01965-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2004-01965-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2004-01965-02
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD – Configurada / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA


[E]n el marco de un proceso de sucesión intestada de la señora M. de J.A., se adjudicó un predio al primero de ellos y otro a nombre de los demás; sin embargo, como sobre esos bienes recaía una medida de embargo, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué nombró como secuestre de éstos al señor Carlos Orlando Velásquez Murcia y calculó en $20'000.000 el valor de sus honorarios. Los acá demandantes pagaron a prorrata lo correspondiente a honorarios del secuestre; pero, como los demás herederos no lo hicieron y el saldo quedó insoluto, el auxiliar de justicia inició un proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago en contra de todos los herederos, por la suma adeudada más intereses comerciales. Según la demanda, el proceso ejecutivo debió ser rechazado, toda vez que la ley establece de forma clara que “las deudas hereditarias serán a prorrata de los valores de sus respectivos legados y que la porción del legatario insolvente NO GRAVARA (sic) A LOS OTROS”; por consiguiente, la demanda no podía dirigirse en contra de todos los herederos, sino únicamente en contra de los deudores morosos de la cuota por honorarios; además, según la parte actora, no podía imponerse el pago de intereses comerciales, toda vez que el asunto se regía por las normas del Código Civil […] [C]omo la parte actora hace consistir la falla en la falta o indebida notificación del auto por medio del cual se libró orden de pago en su contra, falla que, por tanto, le impidió conocer del proceso ejecutivo adelantado por el señor C.O.V.M. y de la sentencia en éste dictada, mal se haría en contabilizar el término de caducidad desde el momento del proferimiento o ejecutoria de dichas providencias, pues lo procedente en este asunto es contar ese tiempo desde el momento en que los acá demandantes tuvieron conocimiento de su existencia […] [L]a Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y declarará que operó la caducidad de la acción […] [E]n el recurso de apelación, la parte actora pretendió hacer nuevas imputaciones, que denominó “aberraciones jurídicas”, consistentes en presuntas irregularidades cometidas durante las diligencias de remate y en las liquidaciones realizadas por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué […] Al respecto, es evidente, a juicio de la Sala, que la parte demandante pretende modificar, por vía del recurso de apelación, la causa petendi que sirvió de fundamento de sus pretensiones, pues es preciso recordar que los hechos constitutivos del daño alegado consistieron, desde el inicio del litigio, en la expedición del auto del 2 de julio de 1998 y de la sentencia del 31 de los mismos mes y año y en el avalúo comercial de los predios respecto de los cuales aseguran ser los propietarios. En consecuencia, resulta imposible para la Sala pronunciarse sobre estos aspectos, pues desatar el litigio atendiendo a estos nuevos presupuestos representaría una abierta violación y desconocimiento del derecho de contradicción (defensa) de la entidad demandada.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho . La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones […] [P]ara intentar la acción de reparación directa la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación ha dicho que, en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-115 de 1998.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Error procesal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia […] Tratándose del cómputo del término de caducidad para asuntos ventilados a la luz del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por errores procesales, esta Sala ha sostenido que debe iniciarse a partir del momento en que fue evidente la configuración de los mismos […] [R]especto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por indebida notificación de la providencia del 2 de julio de 1998 y respecto de la sentencia del 31 de los mismos mes y año, esto es, frente a la cual se predica un error judicial por parte del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, la Sala, para efectos del cómputo de la caducidad, tendrá en cuenta la fecha en la que los acá demandantes tuvieron conocimiento de su existencia, pues a partir de ese momento quedaron facultados para solicitar, a través de la acción de reparación directa, la indemnización de los perjuicios que, en su criterio, les generaron esas decisiones.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01965-02(45101)


Actor: ÁLVARO AMAYA TAMAYO Y OTROS


Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de justicia, declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.1 La demanda


El 10 de septiembre de 2004, el señor Á.A.T. y los señores M., J. y R.A.P., en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por los perjuicios derivados de “las irregularidades cometidas” en un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra y que dieron lugar al remate y a la consecuente pérdida de unos bienes de su propiedad.


Manifestaron que, en el marco de un proceso de sucesión intestada de la señora M. de J.A., se adjudicó un predio al primero de ellos y otro a nombre de los demás; sin embargo, como sobre esos bienes recaía una medida de embargo, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué nombró como secuestre de éstos al señor Carlos Orlando Velásquez Murcia y calculó en $20'000.000 el valor de sus honorarios.


Los acá demandantes pagaron a prorrata lo correspondiente a honorarios del secuestre; pero, como los demás herederos no lo hicieron y el saldo quedó insoluto, el auxiliar de justicia inició un proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago en contra de todos los herederos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR