Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-0113901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-0113901 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109401

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-0113901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-0113901 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2009-0113901

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CAMBIO DE CALIDAD DE POSEEDOR A PROPIETARIO DEL BIEN NO INFLUYE EN CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


Se afirmó en la demanda que la sociedad Corelca S.A. instaló una torre de energía eléctrica, en el año 1984, en el predio que durante varios años ocupó la señora M.I.G.M. y que, posteriormente, le fue adjudicado por el Incoder, a través de Resolución del 2 de noviembre de 2004. La presencia de la red eléctrica causó perjuicios a los demandantes, consistentes en el deterioro de la vivienda y de otros bienes muebles […] [L]a Sala encuentra acreditado que la señora M.I.G.M. ocupó el bien identificado como “Finca Tierra Santa” desde hace más de 20 años -pues así se afirmó en la demanda y se constató con la prueba testimonial antes señalada- hasta que en el 2004 le fue adjudicado ese bien baldío por el Incoder, a través de la Resolución 247 de ese año, momento a partir del cual, previo registro del acto administrativo, ostenta la calidad de propietaria […] [S]e encuentra demostrado que la torre de energía y sus redes de transmisión se encuentran en el predio desde noviembre de 1984 – fecha en que se entregó la obra-, circunstancia que permite establecer que, en efecto, la ahora demandante conocía de su existencia y particularmente de la servidumbre de facto que se estaba presentando en su inmueble. La Sala afirma lo anterior porque, desde el punto de vista cronológico, se evidencia que, más allá de la calidad de “poseedora” o propietaria del bien, la señora G.M. sabía que en el inmueble que habitaba se construyó una torre de energía y se adecuó el respetivo sistema para su transmisión. En este orden de ideas, y con el fin de abordar el argumento del recurso de apelación, según el cual la demandante solamente se encontraba legitimada para demandar a partir del año 2004 -cuando fue reconocida como propietaria del bien-, la Sala estima que no le asiste razón, puesto que desde el libelo inicial se evidencia que acudió en calidad de poseedora y de propietaria del inmueble, por lo que mal hace en cambiar tal situación para sustentar su impugnación […] [L]as limitaciones o afectaciones de la propiedad no se predican del propietario sino del bien , es decir, el término para demandar no corre de manera aislada para cada persona que tenga un interés en el predio, sino que se trata de un solo plazo, por manera que una vez empieza a correr no se suspende ni se reinicia por el cambio de titular, de ahí que la adjudicación efectuada por el Incoder en noviembre de 2004 no reanudó la oportunidad para que la señora M.I.G.M. demandara, por la elemental razón de que ella conocía desde hace más de 2 años la existencia del daño, con ocasión de la presencia de la torre de energía eléctrica que fue construida en el predio que para ese momento habitaba, aunque sin título alguno. Lo expuesto para significar que el cambio de la calidad de poseedora a propietaria no incide en la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa y, si así se entendiera, debería concluirse que para el momento en que se le adjudicó el bien -2 de noviembre de 2004- ya conocía las características y limitaciones del baldío adjudicado, por lo que no resultaría acertado considerar la existencia de un daño antijurídico […] [S]e modificará la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que tiene que ver con la negativa de las pretensiones, habida consideración de que, al declararse la caducidad de la acción, no hay lugar a pronunciarse acerca de la prosperidad o no de las pretensiones, en el entendido de que la ausencia del presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción impide el estudio de fondo de la controversia.


FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA


[L]a ausencia del presupuesto procesal de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, impide a la autoridad judicial realizar el análisis de fondo de la controversia, de ahí que no resulte preciso señalar en la parte resolutiva que se niegan las pretensiones como consecuencia de la caducidad de la acción; sin embargo, esa situación no tiene la virtualidad de afectar el principio de congruencia, y mucho menos de revocar la decisión de primera instancia […] En conclusión, si bien le asiste razón al recurrente al sostener que la inhibición para decidir de fondo el asunto implicaba que el Tribunal no debía expresar que negaba las pretensiones, lo concreto es que esa situación no tiene incidencia alguna frente a la resolución de la controversia y no se erige como argumento suficiente para la lograr la revocatoria del fallo de primera instancia.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE


Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse conlleva como consecuencia la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y, por consiguiente, de obtener una sentencia de mérito. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En los casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del derecho al acceso a la Administración de Justicia -artículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción .




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01139 01(49258)


Actor: M.I.G.M. Y OTROS


Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – cómputo de caducidad- Desde el momento en que se conoce la ocupación permanente del bien.



La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 16 de noviembre de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por las demandadas.


I. SÍNTESIS DEL CASO


Se afirmó en la demanda que la sociedad Corelca S.A. instaló una torre de energía eléctrica, en el año 1984, en el predio que durante varios años ocupó la señora M.I.G.M. y que, posteriormente, le fue adjudicado por el Incoder, a través de Resolución del 2 de noviembre de 2004. La presencia de la red eléctrica causó perjuicios a los demandantes, consistentes en el deterioro de la vivienda y de otros bienes muebles.





II. A N T E C E D E N T E S



1. La demanda


El 27 de junio de 20061, la señora M.I.G.M., en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jaime Andrés Gómez García, J.M.G.G., M.A.G.G. y Juan Camilo Gómez García, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -en adelante Corelca S.A.2- y de Transelca S.A., con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, con ocasión de la instalación de una torre de energía eléctrica que le generó la afectación de su vivienda y de varios bienes, entre ellos, corrales, molinos y cercas.


La parte demandante solicitó a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño material3, en la modalidad de daño emergente, la suma de $70’000.000 y por lucro cesante $556’393.632.


2. Los hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, lo siguiente:



Según se indicó en el libelo, la demandante es poseedora y propietaria, desde hace más de 8 años, de un inmueble denominado “Finca Tierra Santa”, ubicado entre las carreteras Las Floridas a Riohacha y La Florida a M., que fue invadida con redes eléctricas y una torre de energía de propiedad de Corelca S.A. – posteriormente transferida a Transelca S.A.-.



De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el Incoder realizó la adjudicación del bien en mención, mediante una resolución expedida en el 2004, la cual, una vez registrada en la oficina de instrumentos públicos, le otorgó a la...

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