Sentencia nº 47001-23-31-003-2012-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-003-2012-00169-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109409

Sentencia nº 47001-23-31-003-2012-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-003-2012-00169-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente47001-23-31-003-2012-00169-01
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 / LEY 906 DE 2004 / LEY 1142 DE 2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención domiciliaria / PRECLUSIÓN


se narró que el 13 de junio de 2009, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Santa Marta, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor J.A.N.B., por su supuesta responsabilidad en el delito de hurto […] [S]e ordenó la detención preventiva domiciliaria del señor N.B., para lo cual la Fiscalía General de la Nación invocó de manera genérica una fuente humana, es decir, “un testigo sin rostro”, lo que le impidió el ejercicio del derecho de contradicción […] El 1° de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de las diligencias, porque el señor N.B. no había participado en el delito que se le imputó […] La Sala encuentra probado que en la audiencia adelantada el 13 de junio de 2009, el Juzgado 3° Penal Municipal de S.M. ordenó la detención preventiva domiciliaria del demandante. En el plenario, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, no obra el archivo de video de la referida diligencia, lo que no es óbice para determinar los elementos de juicio que llevaron a la privación de la libertad […] La sola presencia en el lugar de los hechos no podía tenerse como suficiente para inferir la relación del implicado con lo sucedido en el centro comercial, pues por tratarse de un sitio abierto al público era normal que fuera visitado por cualquier persona, incluido el procesado […] El proceder del señor N.B., según lo probado en el proceso penal, se limitó a visitar en su moto el referido establecimiento de comercio, pero no incurrió en ninguna conducta que le resultara reprochable […] La conducta punible sí se cometió y los implicados, en otro proceso que se adelantó por los mismos hechos, aceptaron su responsabilidad, al punto de que indemnizaron a la víctima, según lo sostenido por el ente acusador. La Subsección considera que del elemento material probatorio analizado no podía inferirse razonadamente que el señor N.B. estaba relacionado con los hechos objeto de investigación, al punto de que su análisis fue precisamente lo que llevó a la preclusión de la investigación […] El hecho de que la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor J.A.N.B. hubiese sido adoptada por la Rama Judicial, a través del Juzgado 3° Penal Municipal de S.M., no quiere decir que solo esta entidad deba responder por los perjuicios causados, pues la Fiscalía General de la Nación fue la que promovió la actuación objeto de reproche, pese a que el demandante no tenía ninguna relación con la conducta denunciada. El hecho de que el ente acusador sea el titular de la acción penal le impone la carga de ejercer sus competencias en las situaciones en las que ello resulte necesario, en las que exista mérito para vincular a un ciudadano y, por ende, para pedir la privación de la libertad de un ciudadano. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto se declararon responsables a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004


PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / IMPUTACIÓN


El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado […] La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido […] [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con decisión de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de la Seccion Tercera de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 y sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 2006 y Su 072 de 2018.


REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA


La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y, luego, a través de la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento” , competencias que fueron asignadas a los jueces penales, de ahí que la actuación del ente acusador esté determinada por la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. En concordancia con lo anterior, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que el ente acusador, en los casos pertinentes, solicitará la imposición de la medida de aseguramiento con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 ejusdem precisa que la medida de aseguramiento procede “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”. Para la imposición de la medida de aseguramiento no basta con la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obtenida , los elementos materiales probatorios o de la evidencia física , sino que, además, se requiere que se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a saber: i) que la medida resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia; ii) que el implicado imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima o iii) que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia . Las situaciones que dan lugar a la configuración de las circunstancias enunciadas se encuentran previstas en los artículos 309 a 312 de la Ley 906 de 2004 . En relación con el peligro de la comunidad, el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal […] [L]a detención preventiva carcelaria puede ser sustituida por domiciliaria en los eventos en los que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 1142 DE 2007


TASACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL

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