Sentencia nº 11001-03-26-000-2019-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00019-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109413

Sentencia nº 11001-03-26-000-2019-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00019-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00019-00
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO


La UNP contrató a la Unión Temporal 33 para la prestación de servicios de seguridad, la provisión, implementación y operación de esquemas de protección, la provisión de escoltas, vehículos y motocicletas de apoyo, en desarrollo del programa de prevención y protección del que es responsable la referida entidad. En el contrato inicial se presentó el incremento de los servicios requeridos y el agotamiento de los recursos presupuestales, por lo cual, bajo la declaración de urgencia manifiesta, las partes realizaron varios acuerdos sucesivos para que el servicio se siguiera prestando durante el período de liquidación y desmonte de los esquemas de protección, con el fin de no desproteger a las personas, grupos y comunidades amparadas en el programa. Según la convocante, por fallas en la planeación del presupuesto, el crecimiento desmesurado de los gastos reembolsables y su incidencia en la nómina de la unión temporal y en los aspectos tributarios correspondientes, la UNP le incumplió los contratos y, en el evento de que no se considere formalizado alguno de los acuerdos, en todo caso, debe responderle bajo la figura del enriquecimiento sin causa, pues, pese a que se realizaron acuerdos parciales de liquidación, la UNP no le reconoció ni le pagó la totalidad de las sumas a las que tenía derecho. El Tribunal de Arbitramento denegó todas las pretensiones de la demanda […] [Causal novena] En los laudos arbitrales que niegan todas las pretensiones de la demanda, la falta de razonamiento específico sobre una de ellas no se enmarca en la causal de anulación prevista en el numeral 9 -haber dejado de decidir sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Arbitramento-, en tanto existan consideraciones que permitan concluir que las pretensiones no analizadas en forma separada quedaron comprendidas en la denegación general adoptada en la decisión […] [Causal octava] En conclusión, la Sala considera que los argumentos de la recurrente no se fundan en contradicciones o partes oscuras del laudo, sino que pretenden reabrir el estudio de las pretensiones de la demanda, insistir en sus argumentos e introducir nuevas perspectivas para modificar el sentido de la decisión, por lo cual resulta infundada la causal de anulación interpuesta. Además, es útil advertir que escapa al juez de anulación la potestad de cambiar la valoración de las pruebas realizada en el laudo arbitral, por cuanto el Tribunal de Arbitramento, al que voluntariamente decidieron acudir las partes, constituye un medio de solución del conflicto “ad hoc” y en única instancia, quedando sometido el laudo al recurso extraordinario de anulación, solo bajo las causales taxativas que la ley consagra […] [Causal séptima] Como el fallo en conciencia solo se puede tipificar frente al apartamiento de toda prueba y de toda norma legal, pues solo partiendo de ello se podría explorar la existencia de un laudo proferido “verdad sabida y buena fe guardada”, “ex a quo bono”, se tiene que concluir que no se configura la causal referida con base en una interpretación diferente de la que expresó el laudo en el razonamiento legal y probatorio acerca del contrato. En este orden de ideas, se declarará infundada la causal de fallo en conciencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41


HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS, HABER CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO O NO HABER DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO – Causal novena / PAGO DE FACTURAS / GASTOS REEMBOLSABLES / AJUSTES CON EL PORCENTAJE DE LA INFLACIÓN


La convocante argumentó que en el laudo no existieron razonamientos sobre: las pretensiones de pago de algunas facturas, el abuso de la figura de los gastos reembolsables y el no reconocimiento de los ajustes con el porcentaje de la inflación […] En los laudos arbitrales que niegan todas las pretensiones de la demanda, la falta de razonamiento específico sobre una de ellas no se enmarca en la causal de anulación prevista en el numeral 9 -haber dejado de decidir sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Arbitramento-, en tanto existan consideraciones que permitan concluir que las pretensiones no analizadas en forma separada quedaron comprendidas en la denegación general adoptada en la decisión. A diferencia de lo que afirma la recurrente, este no es un caso de ausencia total de razonamiento para soportar la decisión arbitral; tal como se observa en las citas del laudo transcritas en esta providencia, las consideraciones que llevaron al Tribunal de Arbitramento a apartarse del dictamen y a interpretar el modificatorio 4 y los demás documentos contractuales fueron congruentes con la decisión general de negar todas las pretensiones y, por tanto, no se configuró una causal de anulación. La Sala agrega que es viable la inferencia de las consideraciones generales contenidas en el laudo, con el fin de entender debidamente soportada la decisión arbitral, aunque tales consideraciones no se detengan, una a una y en forma separada, sobre cada una de las pretensiones. Es bueno advertir que, de conformidad con el Código General del Proceso, la apreciación de las pruebas exige un análisis crítico por parte del juez, pero no le impone una forma o un método específico al razonamiento de la sentencia – ni, en su caso, al laudo arbitral- además de que la ley procesal invita a la explicación razonada en la sentencia, con “brevedad y precisión”. Por otra parte, acerca de los reproches por la supuesta insuficiencia de las consideraciones sobre el enriquecimiento sin causa, se encuentra que el laudo fue claro en el carácter contractual de las prestaciones reclamadas, por la permisión del acuerdo verbal y la continuidad de la ejecución en la urgencia manifiesta. Finalmente, se advierte que, en realidad, la argumentación de la recurrente constituyó una exposición de la supuesta incongruencia material o de fondo, en tanto propuso un razonamiento distinto del que realizó el Tribunal de Arbitramento, lo cual resulta improcedente, toda vez que el recurso de anulación es extraordinario y taxativo y, por ello, se reafirma que debe fundarse en el juzgamiento de los vicios “in procedendo”.


CONTENER EL LAUDO DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS, ERRORES ARITMÉTICOS O ERRORES POR OMISIÓN O CAMBIO DE PALABRAS O ALTERACIÓN DE ESTAS, SIEMPRE QUE ESTÉN COMPRENDIDAS EN LA PARTE RESOLUTIVA O INFLUYAN EN ELLA Y HUBIERAN SIDO ALEGADOS OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL – Causal octava


[S]iendo el laudo arbitral una sentencia de carácter definitivo, los límites de la causal 8 citada se corresponden con el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual, la sentencia no podrá ser reformada por el juez, pero, excepcionalmente, podrá ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Sin embargo, en este caso, no ofrece motivo de duda alguno el orden temático que utilizó el Tribunal de Arbitramento para analizar de “manera transversal” la supuesta violación del deber de planeación y la improcedencia de la reclamación derivada del manejo de los gastos reembolsables, invocados en varias de las pretensiones y hechos de la demanda, puesto que el laudo también descendió a cada contrato y a las conductas precontractuales y contractuales de formación del precio y de los acuerdos sobre los gastos reembolsables, en los cuales fundó la denegación de todas las pretensiones. De hecho, en aras de la claridad era un método plausible agrupar los temas materia del litigio frente a una demanda compleja, con 17 grupos de pretensiones, entre ellas, principales, subsidiarias principales y subsidiarias de las subsidiarias, y algunas que, de prosperar, hacían ineficaces las otras, según se expuso por la convocante en el libelo introductorio del trámite arbitral; toda vez que, de esa manera, la organización del laudo precisamente logró asegurar la no contradicción en las consideraciones comunes a las distintos hechos y pretensiones y no afectó la univocidad y claridad sobre la parte resolutiva. Puede que el demandante eche de menos algunos análisis de detalle sobre la imputación del daño frente a las circunstancias de la negociación de las modificaciones contractuales, pero es preciso observar que no se aprecia contradicción, ni oscuridad, entre las consideraciones correspondientes y la decisión adoptada. Es bueno recordar que la causal del numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 debe fundarse en consideraciones que arrojen duda sobre la parte resolutiva del laudo, pero no es procedente cuestionar los conceptos adoptados por el Tribunal de Arbitramento, como, por ejemplo, lo expuso la convocante, en relación con la interpretación de las mayores cantidades de servicio y el no reconocimiento de los pagos por compensatorios. En conclusión, la Sala considera que los argumentos de la recurrente no se fundan en contradicciones o partes oscuras del laudo, sino que pretenden reabrir el estudio de las pretensiones de la demanda, insistir en sus argumentos e introducir nuevas perspectivas para modificar el sentido de la decisión, por lo cual resulta infundada la causal de anulación interpuesta.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285


HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD, DEBIENDO SER EN DERECHO, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA APAREZCA MANIFIESTA EN EL LAUDO – Causal séptima


La ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional [SU-173 de 2015] se fundó en que el Consejo de Estado, en conocimiento del recurso de anulación, no puede realizar un juicio basado en los errores “in judicando”, por cuanto obraría como juez de segunda instancia, lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso de anulación previstas en la ley. Siguiendo la sentencia de la Corte Constitucional y la...

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