Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00879-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00879-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00879-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00879-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00879-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reajuste de asignación de retiro / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Conforme al IPC desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 hasta el año 2004 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala nota que la autoridad judicial accionada decidió en [la] sentencia [cuestionada] sobre la nulidad de la Resolución (…) proferida el 24 de agosto de 2015 por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y además sobre el reajuste de la asignación de retiro del [actor] para el año de 1996 de conformidad con el IPC. En este orden de ideas (…) la Sala evidencia que el ad quem (i) verificó los hechos que dieron lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) analizó el régimen jurídico aplicable para los miembros de la Fuerza Militar, en contraste con la asignación de retiro y su reajuste conforme al IPC; y (iii) explicó de una manera juiciosa y detallada las razones que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda de la nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se encuentran conformes al ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el defecto de decisión sin motivación no se encuentra acreditado en el caso de autos, toda vez que la autoridad judicial accionada decidió conforme a los hechos y las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y explicó de una manera juiciosa y detallada los motivos que lo llevaron a adoptar su decisión (…) La Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo alegado pues está acreditado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al marco normativo sobre el reajuste a las asignaciones de retiro a favor de las Fuerzas Militares conforme al IPC, de acuerdo con el cual éste sólo es procedente desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, esto es, desde el 26 de diciembre de 1995 hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004 que restableció el principio de oscilación como método de reajuste a la prestación en cita. En este orden de ideas, el ad quem consideró que no era procedente el reajuste de la asignación de retiro del [actor] por cuanto si bien la norma que le era aplicable, era la Ley 238 de 1995, lo cierto es que la misma entró en vigencia a partir del 26 de diciembre de 1996, motivo por el que dicho reajuste sólo era aplicable a partir del año de 1997 hasta el año de 2004 tal como quedó señalado en los hechos probados (…) interpretación además que la Sala encuentra conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (12/04/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00879-00(AC)

Actor: P.N.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por P.N.M.V. en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 28 de febrero de 2019 P.N.M.V. actuando en nombre propio interpuso acción de tutela[3] en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 31 de mayo de 2018 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-02336.

1.1.- Hechos

1.1.1.-La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL mediante Resolución No. 252 del 15 de febrero de 1990 ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de P.N.M.V., en su calidad de “General Full – Tres Soles”[4].

1.1.2.- Posteriormente, el accionante le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, el reajuste de su asignación de retiro para el año de 1996, teniendo en cuenta la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) y el aumento efectuado por el Gobierno Nacional, con fundamento en el principio de oscilación[5].

1.1.3.- Acto seguido, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante oficio No. 69619 / 59208 del 24 agosto de 2015 negó la solicitud de reajuste presentada por P.N.M.V.[6].

1.1.4.- En virtud de lo anterior, P.N.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL en la que solicitó la nulidad del oficio No. 69619 / 59208 del 24 de agosto de 2015; y el reconocimiento de “las diferencias favorables, resultantes de comparar el porcentaje de incremento efectuado por el Gobierno Nacional a las asignaciones mensuales de retiro, frente al IPC para el año de 1996[7]”.

1.1.5.- El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá conoció del asunto y mediante sentencia del 20 de febrero de 2017[8] resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto encontró acreditado que no era procedente la actualización de la asignación de retiro del demandante para el año 1996 toda vez que el mismo empezaba a aplicarse a partir de 1997. Decisión que fue objeto de apelación por parte de P.N.M.[9].

1.1.6.- Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de la apelación y mediante sentencia del 31 de mayo de 2018[10] confirmó la providencia que antecede ya que consideró que:

“(…) Dicho reajuste sólo aplica a partir del año 1997, toda vez que la Ley 238 de 1995 [por medio de la cual se establece el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC], entró en vigencia a partir de su publicación, es decir, el 26 de diciembre de la misma anualidad, así entonces, como el reajuste con base en el IPC procede anualmente, el mismo opera a partir del año siguiente y con referencia al IPC del año inmediatamente anterior, es decir, que este reajuste rige a partir de 1997, con base en el IPC de 1996. En otras palabras, este reajuste previsto en la norma implica, que para verificar la diferencia porcentual respectiva es necesario dejar transcurrir el año calendario, para que una vez culminado el mismo se pueda hacer el análisis correspondiente en orden a reconocer si operó una diferencia favorable con relación al índice de precios al consumidor”.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

El accionante expuso que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto incurrió en una “vía de hecho” ya que confundió “los hechos de la demanda con otros relacionados con un señor Agente de la Policía Nacional que solicitó prima de actualización[11]”. Además, agregó que se equivocó al afirmar “no solamente que se aplica a [su] asignación de retiro una norma expedida para Agentes D. 2063 de 1984, sino que además invoca una norma expedida con posterioridad (L. 923/04) – D. 4433/04) a la fecha de [su] retiro que [lo] afecta (Febrero de 1990); porque la norma vigente [era] el DL. 1211 de 1990[12]”. Por último, señaló que el ente accionado desconoció la Ley 238 de 1995 en la que se estableció el reajuste a la asignación de retiro de acuerdo con el IPC.

Como se ve, las acusaciones realizadas por P.N.M.V. en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 no se circunscriben a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, lo que denomina “grave error” en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cambió su nombre y el de la Institución que fungió como demandada podría enmarcarse en el defecto conocido como decisión sin motivación. Asimismo, los argumentos esgrimidos relacionados con el desconocimiento de las normas aplicables sobre su caso en particular, podrían enmarcarse en el defecto denominado material o sustantivo.

1.3.- Pretensión de la acción de tutela

El accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, “vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D al decidir en sentencia de segunda instancia sobre...

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