Sentencia nº 25000-33-37-000-2014-00909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-33-37-000-2014-00909-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109457

Sentencia nº 25000-33-37-000-2014-00909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-33-37-000-2014-00909-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-33-37-000-2014-00909-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

SANCIÓN TRIBUTARIA IMPUESTA EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE - Obligatoriedad del pliego de cargos / NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS - Formas. Se puede notificar por cualquiera de las formas de notificación contempladas en el artículo 565 del ET / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL PLIEGO DE CARGOS - Procedimiento / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA MEDIANTE PUBLICACIÓN DE UN AVISO EN UN MEDIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Presupuestos / REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO R. - Objeto / DILIGENCIAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO R. - Obligatoriedad / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS EN LA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE EN EL R. - Obligatoriedad para la DIAN / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Alcance de la expresión última dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA MEDIANTE PUBLICACIÓN DE UN AVISO EN UN MEDIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Presupuesto habilitante / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Procedencia / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Alcance / HOJA PRINCIPAL DEL R. - Contenido / REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO R. - Casilla Establecimientos. Contenido / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS REGISTRADA EN LA HOJA PRINCIPAL DEL R. - Prevalencia sobre las direcciones informadas en otras casillas del R. / ACTUALIZACIÓN DEL R. - Inexistencia de cambio en la dirección principal para notificaciones consignada en la hoja principal

[P]ara la Sala es claro que no se vulneró el derecho a la defensa que alegó el demandante, toda vez que la DIAN procuró hacer la notificación de los actos administrativos por correo certificado a la dirección de notificación inscrita por en el R. por el contribuyente, como lo disponen los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. (…) [L]a DIAN realizó las gestiones necesarias con el fin de notificar sus actuaciones administrativas al demandante; no obstante, comoquiera que tanto el requerimiento como la liquidación oficial fueron devueltos con la causal que “no había quien recibiera”, se dispuso realizar su notificación por la página web de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal tributaria aplicable. Por lo anterior, se concluye que la demandada no vulneró el principio de publicidad de los actos administrativos, ni los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, en tanto el procedimiento de notificación utilizado fue plenamente válido a la luz del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 568

HECHOS DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE - Alcance. Pueden ser desvirtuados por la administración tributaria debido a sus amplias facultades de fiscalización / ADICIÓN DE INGRESOS POR CRUCE DE INFORMACIÓN EXÓGENA Y FALTA DE SOPORTE DE LOS INGRESOS DECLARADOS - Procedencia / SOPORTE DE INGRESOS - Carga de la prueba. Recae en el contribuyente / ADICION DE INGRESOS - Procede si no se adelanta ninguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar las pruebas que lo soportan / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION DEL CONTRIBUYENTE - No se vulnera si éste no atendió los requerimientos de la administración

Una vez se puso a disposición del demandante la prueba obtenida por la Administración, y se expuso el cálculo realizado, estaba a cargo del contribuyente desvirtuar dicha prueba: si el número, la zona de procedencia del ganado u otra característica que incidiera en el valor del ganado sacrificado era diferente, le correspondía al contribuyente demostrarlo así, con base en los medios de prueba existentes y en las oportunidades probatorias previstas en la discusión administrativa. Por el contrario, el demandante no aportó prueba idónea que desvirtuara lo dicho por la DIAN. Los certificados remitidos por el demandante con ocasión del recurso de reconsideración no alcanzan a desvirtuar la estimación de ingresos efectuada por la DIAN, pues en estos se registra un número total de bovinos diferente al tomado por la Administración con base en la información suministrada por terceros, y conforme al certificado enviado por el propio contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario de información. Esto supone que la DIAN adelantó su investigación y determinó la procedencia de una adición de ingresos con base en hechos comprobados mediante pruebas idóneas y conducentes para el efecto, por lo que no desconoció el principio de necesidad de la prueba establecido en el artículo 742 E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las notificaciones dentro de las actuaciones administrativas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de diciembre de 2018 Exp. 25000233700020140129101(23288) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de agosto de 2017 Exp. 05001233100020110195701(20684) C.P. S.J.C.B.

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Noción / PRINCIPO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación

El artículo 648 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial, y el valor declarado. Antes de la modificación de la ley enunciada previamente, la sanción por inexactitud era equivalente al 160%, por lo que resulta más favorable para el contribuyente, aplicar el valor de sanción por inexactitud establecido en la Ley 1819 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-33-37-000-2014-00909-01(22360)

Actor: M.R.M.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor M.R.M. contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:[2]

“1. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

2. Por no haberse causado, no se condena en costas.

4. (sic) En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor. […]”

ANTECEDENTES

El señor M.R.M. presentó declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009 el día 21 de agosto de 2010, con formulario nro. 2109002490203, en la cual se determinó un saldo total a pagar de $537.000.

El 14 de octubre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá –DIAN- profirió auto de apertura nro. 322392011003828 dentro del programa indicios de inexactitud.

El 1 de noviembre de 2011, la DIAN profirió Requerimiento Ordinario nro. 322392011001363. El 5 de diciembre del mismo año, el demandante presentó respuesta de manera oportuna a dicho requerimiento.

El 14 de junio de 2012, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 322392012000105, el cual se envió por correo certificado, pero fue devuelto por cuanto no fue posible entregarlo. Por ello, la Administración dispuso publicarlo en su página web.

El 21 de febrero de 2013, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000068, en la que se determinó un saldo total a pagar por valor de $72.396.000. Esta liquidación fue enviada por correo, y también fue devuelta, motivo por el cual la Administración decidió publicarla en su página web. En dicha liquidación, la DIAN establece un mayor valor del patrimonio del contribuyente, adiciona los ingresos por venta de ganado, e impone una sanción por inexactitud.

El 9 de mayo de 2013, el señor M.R.M. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 900.091 del 3 de abril de 2014 por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, en la que se confirmó en su integridad la Liquidación Oficial de Revisión nro.322412013000068 del 21 de febrero de 2013.

DEMANDA

1. Pretensiones

Milciades Rozo Méndez, en su calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[3]:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000068 del 21 de febrero de 2013, que estableció un saldo a pagar por mi poderdante por Impuesto de renta año gravable 2009 de $72.386.000

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.091 del 3 de abril de 2014, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000068 del 21 de febrero de 2013 de manera negativa dejándola en firme.

TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante se declare en firme la Liquidación inicial realizada por el señor MILCIADESROZO(sic) MENDEZ el 21 de agosto de 2010 con formulario No. 2109002490203 y radicado No. 1822040510365 por el impuesto de Renta y Complementarios del año 2009.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

2. Normas violadas

El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; los artículos 137, 138, 139, 152, 156, 161 y 162 del...

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