Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00593-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00593-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109485

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00593-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00593-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00593-01
Normativa aplicadaDECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 196 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 259 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 261 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 396 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 369 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 167 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Exclusiones aplicables / EXPORTACIONES DE PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Acreditación para su exclusión / EXPORTACIONES DE PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL – Supuestos / EXPORTACIÓN – Definición / EXPORTACIÓN A ZONAS FRANCAS – Definición / EXPORTACIÓN A ZONAS FRANCAS – Documento y soporte contable / APORTE DE FORMULARIOS ÚNICOS DE EXPORTACIÓN O UNA CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA – No se acreditó

2.1.- El Impuesto de Industria y Comercio grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios en jurisdicción de los municipios. La base gravable del impuesto es el promedio de los ingresos brutos percibidos en su desarrollo, con exclusión de aquellos expresamente señalados por el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 que regula la materia, esto es, los provenientes de las “devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios” 2.2.- La anterior, como puede verse, es la norma que regula de manera especial la base gravable del Ica y las exclusiones aplicables, entre otras, la de incluir en dicha base los ingresos producto de la actividad de exportación. 2.3.- También existe una prohibición general de gravar con cualquier tributo las exportaciones de productos de origen nacional, que está en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986. 2.4.- En el primer supuesto, es necesario que el contribuyente acredite la realización de una actividad de exportación como fuente de los ingresos que pretende excluir, en tanto que en el supuesto general, que se repite, se aplica a todos los tributos municipales, debe demostrar que dichas exportaciones recaen sobre productos de origen nacional, pues así se desprende de la norma, que expresamente prohíbe gravar “los artículos de producción nacional destinados a la exportación”. (…) 3.2. Ahora bien, en los términos del Estatuto Aduanero, no toda “salida de mercancías a una zona franca” puede reputarse exportación, en la medida en que i) aquella debe asociarse a la finalidad de egreso del país, connatural al concepto mismo de exportación, y ii) que el Estatuto en comento expresamente prevé cuáles de esas salidas adquieren o no la calidad de exportación. Todo, porque el artículo 261 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos parte de un supuesto principal: la salida de mercancías con destino a otro país: “EXPORTACIÓN. Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca en los términos previstos en el presente decreto”. (Énfasis propio). 3.3.- Y en lo que toca con las zonas francas, para reputarla “exportación”, debe tenerse en cuenta el artículo 396 ibídem: “EXPORTACIÓN DEFINITIVA. Se considera exportación definitiva, la introducción a Z.F. Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos. (…) 3.4.-En esas condiciones, solo podría tenerse como exportación el ingreso de mercancías con destino a usuarios operadores o industriales de bienes y servicios, concepto que no necesariamente corresponde a las ventas a que hace referencia la actora. 3.5.- Tanto en el procedimiento que antecedió a los actos administrativos cuestionados, como durante el proceso contencioso, la actora omitió aportar alguna evidencia del tipo de venta o naturaleza del ingreso de mercancía en zona franca a favor de un usuario operador o industrial de bienes y servicios, respecto de las cuales pide el tratamiento tributario especial en ICA. El certificado de revisor fiscal aportado no hace referencia alguna a los documentos y soportes contables que respaldan sus afirmaciones acerca de la realización de ventas en zona franca por valor de $5.466.499.463, y tampoco puede deducirse eso de la copia del registro contable de la cuenta No. 41203320, relativa a ventas. (…) A pesar de que se relacionan una serie de documentos soporte de las ventas, al proceso no se allegó por lo menos un muestreo de los mismos. 3.6.- Adicionalmente, y aunque ello no supone la existencia de tarifa legal en la materia, el artículo 369 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999 señala que el ingreso de mercancía en zona franca requiere el diligenciamiento de un formulario de ingreso o de una autorización de embarque, según el tipo de usuario al que esté dirigida. (…) Ninguno de esos documentos fue puesto a disposición de la Sala, y tampoco fueron aportados en sede administrativa, o exhibidos en la inspección realizada por la administración. 3.7.- Al respecto vale precisar que en la demanda, la actora afirma que la administración no solicitó dicha información-la relativa al formulario de ingreso y la autorización de embarque-. No obstante, es claro que si a la demandante le corresponde acreditar los supuestos “de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era aquella la obligada a exhibir o aportar los documentos que acreditaran el ingreso de mercancía a zona franca. Si bien en sede administrativa el Distrito de Barranquilla requirió los formularios únicos de exportación o una certificación de la autoridad aduanera, y la actora alegó que los mismos no eran los únicos medios para acreditar las ventas en zona franca, nada impedía que además, aportara los formularios de ingreso o las autorizaciones de embarque respectivos. Sin embargo, no lo hizo y tampoco los aportó al proceso contencioso. En esa medida, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 196 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 259 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 261 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 396 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 369 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 167

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. La diferencia de criterios alegada no tiene la firmeza y solidez que demanda esta figura / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud

3.8.- Acerca de la sanción por inexactitud impuesta en los actos cuestionados, se advierte que en el caso concreto la diferencia de criterios alegada no tiene la firmeza y solidez que demanda esta figura, pues el artículo 1 del Estatuto Aduanero (transcrito previamente) y demás normas complementarias, son claras al delimitar el alcance de la expresión “exportación”, y en el caso concreto no existen pruebas que permitan subsumirlo en el supuesto delimitado por tales normas. En esa medida, debe mantenerse la sanción. No obstante, esta corresponderá al 100% de la diferencia entre lo declarado y la base gravable real. Esto, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, establecido en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No se condenará en costas en esta...

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