Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02151-01 de Consejo de Estado del 27-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02151-01 de Consejo de Estado del 27-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02151-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 124 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 121 / RESOLUCIÓN 665 DE 2011 / RESOLUCIÓN 132 DE 2014 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCUO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por inasistencia a sesiones / AUSENTISMO PARLAMENTARIO – Elementos de estructuración de la causal de desinvestidura

resultan ser cinco los elementos necesarios para la configuración de la causal, a saber: (1).- la inasistencia del congresista; (2).- que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones; (3).- que las seis sesiones a las que deje de asistir sean reuniones plenarias; (4).- que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y (5).- que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivo de fuerza mayor

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 183

INASISTENCIA – Debe tener lugar en el mismo periodo de sesiones /

SESIONES A LAS QUE DEJE DE ASISTIR – Deben ser plenarias / REUNIONES PLENARIAS – Votación que se contabiliza para estructurar la causal

[R]esulta pertinente acudir al artículo 183 de la Carta Política que dispone que el Congreso de la República, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura, siendo el primer período de sesiones el que comienza el 20 de julio y finaliza el 16 de diciembre y el segundo, el que comienza el 16 de marzo y culmina el 20 de junio. (…) Ahora bien, ha señalado la Corporación que atendiendo el contenido literal del numeral 2° del artículo 183 de la Carta Política y la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura que impide aplicar de forma extensiva las causales de pérdida de investidura, no es posible acumular las inasistencias de distintos períodos ordinarios ni las sesiones ordinarias con las extraordinarias. (…) Ha sido reiterada la posición de la Corporación consistente en que las sesiones plenarias relevantes para la pérdida de investidura son aquellas en las cuales se hayan votado, y no solo discutido o debatido los asuntos mencionados en la norma constitucional, esto es, proyecto de acto legislativo, de ley o mociones de censura (…) En esa medida, una inasistencia a una sesión en la cual únicamente se hayan votado impedimentos no puede ser contabilizada como una de las inasistencias de que trata el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, porque en ella no se están votando proyectos de ley o de actos legislativos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183

AUSENCIA A SESION PLENARIA – Estructura causal de desinvestidura

[E]l proceso de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y, en consecuencia, el juez administrativo debe establecer si el congresista incurrió en la causal prevista en la Constitución Política, actuando con dolo o culpa, para lo cual resulta indispensable establecer si existen razones que justifiquen la inasistencia a las sesiones plenarias en las que se hubieran votado proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura. (…) Es así que el parágrafo del artículo 183 de la Carta Política señala que la causal de pérdida de investidura objeto de análisis, no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor. Además, existen otras circunstancias, previstas en los artículos 90 y 124 de la Ley 5ª de 1992, que podrían justificar la inasistencia que se le atribuye al congresista. (…) El artículo 90 de la Ley 5 de 1992 establece que las ausencias de los congresistas a las sesiones pueden justificarse en los siguientes casos: (i) por incapacidad física debidamente comprobada; (ii) por el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso o (iii) por la autorización que consigne la Mesa Directiva o el presidente la respectiva Corporación, expedida conforme al reglamento

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 90 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 124

INCAPACIDAD MÉDICA – Obligación de informar sobre su expedición / TRANSCRIPCIÓN DE INCAPACIDAD – Compete al empleador

[S]ea lo primero indicar que, de acuerdo con el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia, carga que cumplió la congresista anexando las incapacidades respectivas en las secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, por lo que la circunstancia de que las mismas no hayan sido trascritas por la entidad promotora de salud a la cual estaba afiliada la congresista no le puede ser imputada a la accionada, como lo pretende el apelante. (…) La trascripción de las incapacidades, siguiendo el precitado artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, es un asunto que le compete al empleador, esto es, a la Cámara de Representantes para el período 2010-2014 y al Senado de la República, para el período 2014-2018

FUENTE FORMAL: DECRETO 019 DE 2012ARTÍCULO 121

INASISTENCIA Y RETIRO DE SESIÓN POR INCAPACIDAD MÉDICA – Idéntica posición jurídica

[E]stá en la misma posición jurídica tanto quien no asiste a una sesión por incapacidad física como quien se retira de la misma por idéntica razón, pues en ambos casos, se reitera, se expidió una incapacidad. Ambas situaciones podrían constituir inasistencias de los congresistas, concepto al que aluden los actos administrativos mencionados (resoluciones 0665 de 2011 y 132 de 2014). (…) Para los eventos en los que se justifique un retiro de una sesión con una incapacidad médica, la misma deberá ser expedida por la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el congresista o, en su defecto, podrá ser trascrita por aquellas o por los médicos de las respectivas cámaras y, las mismas deberán surtir el procedimiento que se encuentra previsto en las resoluciones precitadas

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 665 DE 2011 / RESOLUCIÓN 132 DE 2014 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCUO 271

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Fuentes / SALA DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No se encuentra habilitada para proferir decisión de unificación jurisprudencial

Esta Sala, finalmente, quiere llamar la atención en relación con la decisión proferida en la sentencia de primera instancia emanada de la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en la que se adoptó un «[…] cambio jurisprudencial […]»o «[…] modificación jurisprudencial […]»- con pretensiones de unificación de las posiciones sostenidas por distintas salas especiales de decisión de pérdida de investidura –, empleando el mecanismo de la jurisprudencia anunciada – esto es, que el nuevo criterio adoptado sería aplicable hacia el futuro y no al caso concreto –, en el sentido de señalar que la labor de unificación de jurisprudencia está encomendada a esta Corporación, ya sea a través de sus secciones o de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pero cuando actúan aquellas o esta como tribunales de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme puede deducirse del contenido de los artículos 270 y 271 del CPACA. (…) Es así que de acuerdo con el artículo 270 del CPACA son tres las fuentes de las sentencias de unificación jurisprudencial: (i) las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, transcendencia económica o social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; (ii) las sentencias expedidas al decidirse los recursos extraordinarios; y (iii) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo. (…) Ahora bien, siguiendo el artículo 271 del CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencia de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones y le corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictar las sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones de la corporación o de los tribunales según el caso. (…) En la medida en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, así como las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado actúan, en el evento regulado en el artículo 271 del CPACA, como tribunales de cierre, resulta evidente que las Salas de Decisión de Pérdida de Investidura no se encuentran habilitadas para proferir decisiones de unificación jurisprudencial y menos para anunciar que la posición en ellas expuesta será aplicable al futuro – jurisprudencia anunciada -, en la medida en que conocen de la controversia en primera instancia, conforme así lo indica el artículo 2° de la Ley 1881 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:...

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