Auto nº 11001-03-06-000-2018-00242-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00242-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109497

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00242-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00242-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00242-00
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Ejercicio / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Competencia / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 114 / DECRETO 257 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 257 DE 2004 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 257 DE 2004 - ARTÍCULO 13

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre el Instituto de Planificación y Promociones de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas IPSE y la Procuraduría General de la Nación. Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE ENTIDADES QUE NO TIENEN SUPERIOR FUNCIONAL COMÚN – Normatividad aplicable

[L]as autoridades relacionadas no tienen superior común. Significa entonces que en el presente asunto es improcedente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 2002, y corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Objeto / CONTROL DISCIPLINARIO – Finalidad

La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. Bajo este contexto, entonces, se concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados

FUENTE FORMAL:

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Ejercicio / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Competencia

Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza del Procurador General de la Nación y de las personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce, y que en ambos casos ejercen directamente o a través de sus delegados. Estos servidores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos, es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públicas e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76

SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Reglas de competencia

Como se observa en su texto, el artículo 76 (…) contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios:- Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia en el nominador; y - En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad. (…) Por consiguiente, la regla general es que “todos los servidores” del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo disposiciones especiales en contrario (…) Por consiguiente, la regla general es que “todos los servidores” del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo disposiciones especiales en contrario. (…) el control disciplinario debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones como las enumeradas, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se citan decisiones relacionadas con el alcance de la función disciplinaria

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – Competencia

Al señalar el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria de la Rama Judicial, la Ley 270 en cita, estableció que también abarcaría los procesos disciplinarios que deban llevarse a cabo contra los abogados (…) De manera que en la normatividad legal vigente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura continúan conociendo de los procesos disciplinarios que deban adelantarse cuando en ejercicio de su profesión los abogados incurran en conductas activas u omisivas susceptibles de ser tipificadas y sancionadas disciplinariamente. La competencia en cada caso, como lo señala el numeral 2 del citado artículo 114 de la Ley 270 está determinada por el lugar en el cual se realiza la presunta falta disciplinaria

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 114

INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – Funciones disciplinarias

El citado decreto 257 fijó la estructura del IPSE, en el artículo 8º, dentro de la cual no incluyó dependencia alguna relativa al control interno disciplinario; este fue asignado como función del Director General y del S. General del instituto (…) De manera que, de acuerdo con la distribución de funciones en asuntos disciplinarios, dispuesta en los artículos 11 y 13 del Decreto 257 de 2004, que actualmente rige la organización del IPSE, la primera instancia es de conocimiento de la Secretaría General y la segunda instancia le compete al Director General

FUENTE FORMAL: DECRETO 257 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 257 DE 2004 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 257 DE 2004 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00242-00(C)

Actor: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIONES DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS, IPSE

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

El Instituto de Planificación y Promociones de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas –IPSE solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dicho instituto, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, para conocer de la queja con radicado No. Q 079-2018 que interpuso, a través de apoderada especial, la Corporación Interuniversitaria de Servicios –CIS (folios 58-63).

Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así:

  1. El 16 de marzo de 2018 la Corporación Interuniversitaria de Servicios –CIS, interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación por la presunta omisión del deber legal establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA[1], en que pudieron incurrir, según la quejosa, los señores G. de J.C.J. y D.A.C.B., D. General (E) y apoderado especial del IPSE, respectivamente (folios 5-8)

  1. El 25 de junio de 2018 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del IPSE, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 (folios 41-42)

  1. El 13 de agosto de 2018 la Unidad de Control Interno Disciplinario del IPSE remitió por competencia el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa en consonancia con el artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000...

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