Auto nº 11001-03-06-000-2018-00237-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00237-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109505

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00237-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00237-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00237-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Importancia

La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a una persona determinada, radica en que quienes resulten beneficiados con el referido régimen adquieren el estatus pensional cuando cumplen con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Cuando hay traslado al régimen de ahorro individual y regreso al régimen de prima media

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el beneficio que otorga el régimen de transición contemplado en esta misma normatividad se extingue si la persona se acoge voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, o cuando habiendo escogido este último, decide trasladarse al de Prima Media con prestación definida. (…) Sin embargo, el carácter absoluto con el que esta disposición consagra la pérdida del régimen de transición por el traslado al Régimen de Ahorro Individual ha sido moderado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que no en todos los casos se da esa consecuencia. En efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-789 de 2002, estableció que el Régimen de Transición no se pierde por el solo hecho de escoger el Régimen de Ahorro Individual o trasladase a este, cuando la persona contaba con más de 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (…) En consecuencia, las referidas personas pueden trasladarse al régimen de prima media y adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 36

BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas jurisprudenciales

[P]ara que una persona mantenga los beneficios del régimen de transición, y de suyo pueda volver al Régimen de Prima Media con prestación definida, es necesario: i) tener a la fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (1 de abril de 1994) 15 años o más de servicios cotizados; ii) trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida todos los ahorros que haya realizado en el de Ahorro Individual con Solidaridad, y iii) que el ahorro hecho en el Régimen de Ahorro Individual no sea inferior al aporte que hubiera realizado en el de Prima Media con Prestación Definida

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR PARTE DE FONDOS O CAJAS DISTINTOS AL ISS – Competencia

[L]a competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta: (i) a la subsistencia de dichas cajas; (ii) a que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) a que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000

FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00237-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora D.E.B.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 22.442.469 de Pivijay, M., nació el 9 de noviembre de 1956 y actualmente cuenta con 62 años de edad. (fl. 32)

2. La señora D.E.B.C., prestó sus servicios profesionales al Estado en la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga en tres periodos de tiempo, así: (i) desde el 1 de enero de 1978 hasta el 30 de octubre de 1997; (ii) desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 2003; y, (iii) desde el 31 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004. Durante ese periodo de tiempo hizo sus aportes para pensión a Cajanal. (fl. 71)

3. En forma adicional, la señora B.C. se afilió a la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. el 1 de mayo de 1995[1] y, el 1 de diciembre de 2017 se trasladó de nuevo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través de su vinculación con Colpensiones. (fls. 110, 111 y 138)

4. El 17 de enero de 2012, la señora D.E.B.C. le solicitó a la UGPP el reconocimiento de su pensión; sin embargo, esta entidad mediante Auto No. ADP 001006 del 23 de enero de 2013, declaró su falta de competencia para proceder al reconocimiento de la prestación económica solicitada como quiera que:

“(…) la peticionaria se encuentra afiliada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE (sic), del Régimen de Ahorro Individual, a partir del 1 de mayo de 1995, se puede establecer que perdió el régimen de transición, por lo tanto se remite por competencia la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE (SIC).” (fl. 18 inverso)

5. Pese a ello, el 27 de mayo de 2013, la señora D.E.B.C. requirió nuevamente a la UGPP para que procediera al reconocimiento de su pensión. La UGPP, a través de Resolución No. RDP 032421 del 17 de julio de 2013, negó el reconocimiento pensional pretendido, ya que la peticionaria había aportado los certificados de tiempos laborados en un formato distinto al formato único que establece la Circular Conjunta No. 13 del Ministerio de Hacienda y Protección Social. (fl. 42 inverso)

6. Mediante escrito del 31 de julio de 2013, la señora D.E.B.C. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo señalado. (fl. 23)

7. La UGPP, a través de la Resolución No. RDP 035725 del 5 de agosto de 2013 y del Auto No. ADP 012979 del 24 de septiembre de 2013, resolvió los recursos interpuestos y negó la pensión solicitada por la peticionaria, bajo el argumento de que la señora D.E.B.C. se encontraba afiliada a la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías. En consecuencia, ordenó archivar la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la peticionaria. (fls. 23 y 44)

8. El 26 de junio de 2015, la señora D.E.B.C. le solicita a Colpensiones el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en aplicación de la Sentencia SU-062 de 2010. (fl. 53)

9. El 9 de julio de 2015, C. le niega a la señora B.C. el traslado de régimen ya que, a su juicio, “[E]xiste diferencia entre nombres con Asofondos y el Fondo”. (fl. 56)

10. El 24 de octubre de 2017, la señora B.C. nuevamente le solicita a Colpensiones el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (fl. 51).

11. El 1 de diciembre de 2017, Colpensiones acepta el traslado al Régimen de Prima con prestación definida, según lo certifica la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fl. 111)

12. En forma adicional, el 18 de enero de 2018, la AFP Porvenir emitió una certificación en la que informa que la señora D.E.B.C. presenta en su cuenta individual No. 6414556, los siguientes datos (fl. 153):

Vigencias

FECHA DE INICIO

FECHA DE RETIRO

ENTIDAD TRASLADO

01/05/1995

31/12/2013

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

01/01/2014

30/11/2017

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Empleadores que efectuaron aportes:

NIT

RAZÓN SOCIAL

891.783.005

Hospital San Cristóbal

891.408.532

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