Auto nº 11001-03-06-000-2018-00249-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00249-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109513

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00249-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00249-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00249-00
Normativa aplicadaENTIDAD TERRITORIAL – Competencia para reconocer y pagar prestación denominada indemnización sustitutiva

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre el departamento de Antioquia. Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional y la Nación. Ministerio de Educación Nacional / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Procedencia

La indemnización sustitutiva fue prevista en la Ley 100 de 1993 dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al respecto, el artículo 37 de la citada Ley establece que las personas que al cumplir la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el número de semanas mínimas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando, tienen derecho a recibir una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. (…) [E]s importante aclarar que si una persona únicamente prestó sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993, no por ello deja de tener derecho a una indemnización sustitutiva, pues ella se deriva del derecho a la seguridad social que permite la protección de las contingencias de vejez, enfermedades, accidentes de trabajo, entre otras. (…) En efecto, la Corte Constitucional ha elaborado una línea jurisprudencial, en la cual de forma reiterada ha sostenido que el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva cuando al cumplir la edad exigida en la ley, no alcance a cotizar las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, así su vínculo laboral haya terminado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

FUENTE FORMAL:

ENTIDAD TERRITORIAL – Competencia para reconocer y pagar prestación denominada indemnización sustitutiva

El numeral 4 del artículo de la Ley 91 de 1989 se refiere a las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de esta Ley, la cual fue el 29 de diciembre de 1989. (…) Como se aprecia, el citado numeral 4 dispone expresamente que dichas prestaciones sociales “serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales (…) a las cuales estaba vinculado dicho personal”. En consecuencia, corresponde a la entidad territorial, en este caso, el Departamento de Antioquia, el reconocimiento y el pago de la prestación social solicitada por la señora C.Q.. En otras palabras, es la entidad territorial en quien radica la competencia para reconocer y pagar la prestación social denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, frente a la solicitante, la señora Flor Estella Carvajal Quiroz. Es importante anotar que el Departamento de Antioquia es el competente para responder la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Flor Estella Carvajal Quiroz, y no puede excusarse en el hecho de que el 100% del pago corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la norma del numeral 4 del artículo de la Ley 91 de 1989 establece la competencia directamente en la entidad territorial para el reconocimiento y pago de la prestación social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00249-00(C)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información y la documentación que obran en el expediente, los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden presentar de la siguiente manera:

A. Solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de la señora Flor Estella Carvajal Quiroz al Departamento de Antioquia

1. La señora F.E.C.Q., identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.499.820 de Antioquia (Departamento de Antioquia), nació el 22 de noviembre de 1955 y en la actualidad cuenta con 63 años de edad (Folio 16).

2. La señora F.E.C.Q. mediante carta dirigida a la Gobernación de Antioquia, dependencia de Recursos Humanos, radicada con el No. R 2017010459849 el 7 de diciembre de 2017, le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “por haber laborado al servicio de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, como educadora en el período comprendido entre el 04-06-1980 hasta el 20-01-1986” (Folio 15).

En dicha carta la solicitante manifiesta lo siguiente:

“Es de agregar que en el proceso de la reclamación de la Indemnización sustitutiva de la Pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, en la RESOLUCIÓN GNR 57992 DEL 23 DE FEBRERO DEL 2017, notificada el 3 de Marzo del 2017, el tiempo laborado con Ustedes No aparece en dicho proceso. Por lo tanto son Ustedes los responsables del Reconocimiento y pago de dicha INDEMNIZACIÓN.

Lo anterior, con base en lo normado en el Artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia T-100 de 2015, Corte Constitucional. Es de agregar, que los derechos pensionales son derechos irrenunciables, inconciliables e imprescriptibles” (Folio 15).

3. La señora F.E.C.Q. adjuntó a su carta, entre otros documentos, una fotocopia de la Resolución No. GNR 57992 del 23 de febrero de 2017, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida –Indemnización sustitutiva de pensión de vejez – ordinaria”, la cual se refiere a una solicitud de la señora C.Q. relativa a tal indemnización.

Dicha Resolución hace, entre otras, las siguientes consideraciones:

“La señora C.Q.F.E., identificada con CC No. 21.499.820, solicita el 28 de octubre de 2016 el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, radicada bajo el No. 2016_12689651 y adjunta formatos CLEPS 1, 2 y 3 con la entidad DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para los años 04/06/1980 al 20/01/1986.

Que el (la) peticionario(a) ha cotizado los siguientes tiempos de servicio:

ENTIDAD LABORÓ

DESDE

HASTA

NOVEDAD

DÍAS

Aquileo Construcciones Ltda.

20070401

20070424

Tiempo servicio

24

Aquileo Construcciones Ltda.

20070501

20071231

Tiempo servicio

240

Aquileo Construcciones Ltda.

20080101

20080110

Tiempo servicio

10

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 274 días laborados, correspondientes a 39 semanas.

Que nació el 22 de noviembre de 1955 y actualmente cuenta con 61 años de edad.

Que obra declaración juramentada extrajuicio en la que el(a) solicitante manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones.

(…)” (Folio 20).

En la parte final de las consideraciones, esta Resolución expresa lo siguiente:

“Que los tiempos públicos no cotizados a el (sic) ISS hoy COLPENSIONES de acuerdo al artículo 17 de la ley 549 de 1999, deberán ser solicitados ante la entidad donde se cotizaron que para el caso en concreto sería ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ya que la prestación económica aquí reconocida solo tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas ante esta entidad” (Folio 21) (Subraya la Sala).

Por último, la Resolución de Colpensiones presenta la liquidación de la indemnización y en la parte resolutiva dispone:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del (a) señor(a) CARVAJAL QUIROZ FLOR ESTELLA, ya identificado, en cuantía de $735,045.oo SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución” (Folio 21).

4. Ante la solicitud de la señora F.E.C.Q. y previendo que podrían presentarse solicitudes similares de docentes que prestaron sus servicios al Departamento de Antioquia entre los años 1976 y el 29 de diciembre de 1989, es decir, durante la vigencia de la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación primaria y secundaria, hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Dra. L.A.B.G., Directora Administrativa de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, elevó una consulta a la Dra. J.C.G., Subdirectora de Gestión Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio No. 2018030018722 del 6 de febrero de 2018 (Folios 24 a 25 reverso). Señaló en esa consulta lo siguiente:

“La Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, ha sido la responsable de efectuar los reconocimientos de orden prestacional y pensional de los ex servidores públicos del ente territorial, entre ellos, el de los docentes nacionalizados que no estaban vinculados a la entidad el 01 de enero de 1990, cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989.

Es importante precisar que, cuando las entidades consultan al Departamento de Antioquia las cuotas partes pensionales de docentes nacionalizados que no estaban vinculados a la entidad el 01 de enero de 1990, esta Dirección Administrativa acepta la cuota parte pensional asignada, advirtiendo que se conserva el derecho de obtener en su totalidad del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), el reembolso de dicha cuota, por encontrarse la misma en su...

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