Auto nº 11001-03-06-000-2018-00251-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00251-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109517

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00251-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00251-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00251-00
Normativa aplicadaLEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 407 DE 1994 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 2090 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL – Reiteración

el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: (i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. (ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. (iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el artículo 168 del Decreto Ley 407 en cita. (iii) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. (iv) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional, y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. (v) Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. (vi) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 – 21 de febrero de 2003 – quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. (vii) El Acto Legislativo 1º de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría “el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986…”

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 407 DE 1994 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 2090 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00251-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, que plantea frente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en relación con los derechos pensionales del señor L.A.G.P. (folios 1 a 9).

Con fundamento en los documentos obrantes dentro del expediente y la información dada por las partes, se tienen los siguientes hechos:

1. El señor L.A.G.P., identificado con cédula de ciudadanía No. 93.288.836 de Villahermosa, Tolima, nació el 30 de noviembre de 1963 y actualmente cuenta con 55 de años de edad (folio 10).

2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son las siguientes:

  1. El señor G.P. prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 4 de diciembre de 2017 como dragoneante código 4114, Grado 11.

Durante este tiempo, efectuó sus cotizaciones a pensión de la siguiente manera:

(i) Desde el 16 de septiembre de 1987 al 31 de julio de 2009 a Cajanal;

(ii) Desde el 1° de agosto de 2009 al 4 de diciembre de 2017 al ISS, hoy Colpensiones (folio 29).

A través de certificado del 2 de enero de 2019, C. señaló que el señor G.P. figura actualmente como afiliado activo al régimen de prima media con prestación definida “desde el 01/07/2009” (folio 25).

3. Sobre la petición de reconocimiento de su derecho pensional:

a. El 17 de agosto de 2016, la UGPP mediante la Resolución No 030067 negó el reconocimiento pensional del señor G.P., por considerar que no cumplió con los requisitos para acceder al derecho solicitado, razón por la cual solicitó allegar certificado laboral del 1 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015. Esta Resolución recurrida y confirmada por las Resoluciones RDP 039699 del 21 de octubre de 2016 y RDP 041196 del 29 de octubre de 2016, en reposición y apelación respectivamente, por considerar que no cumplió con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para adquirir su derecho pensional, específicamente el requisito de edad (folio 1 anverso)[1].

b. El 11 de agosto de 2017, la UGPP a través del Auto No. ADP 005738 rechazó la solicitud de reconocimiento y pago de la “pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo”, y aclaró que el señor G.P. no cumple con los requisitos del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (folio 2).

c. El 29 de agosto de 2017, la UGPP mediante la Resolución No. 033721 resolvió recurso de reposición impetrado por el señor G.P., y confirmó la Resolución No. 28359 del 14 de julio de 2017, como quiera que el peticionario no se encontraba amparado por el régimen de transición, toda vez que al 01 de abril de 1994 tenía tan solo 30 años 4 meses y 2 días de edad y 7 años y 16 días laborados para poderle aplicar lo reglado en la Ley 32 de 1986 y poderse pensionar con 20 años de servicio sin edad (folio 2).

d. El 18 de septiembre de 2017, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 035952, a través de la cual se resolvió recurso de apelación y se revocó en todas sus partes la Resolución 028359 del 14 de julio de 2017 y la Resolución 033721 del 29 de agosto de 2017, y decidió remitir por competencia a Colpensiones (folio 13 a 15).

e. El 30 de julio de 2018, la UGPP expidió el Auto ADP No. 005545 por medio del cual le informó al señor G.P. que dicha entidad ya se había pronunciado a través de las resoluciones RDP 035952 y RDP 028359, por lo que la competencia para el estudio de su derecho pensional estaba a cargo de Colpensiones.

f. El 9 de febrero de 2018, el señor L.A.G.P. solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo radicada bajo el No. 2018-1547578 (folio 25 anverso).

g. El 21 de abril de 2018, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 108116, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo solicitada por el señor Luis Alfonso Gallo Palma y ordenó remitir la solicitud a la UGPP para lo de su competencia (folio 25 a 28).

h. El 27 de noviembre de 2018, la UGPP propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que este órgano consultivo dirima el citado conflicto y declare la competencia de Colpensiones para el estudio de la prestación pensional solicitada por el señor G.P. (folios 1 a 9).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 17).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a la UGPP y al señor L.A.G.P. (folio 18).

Obra constancia de la Secretaria que durante la fijación del edicto se presentaron alegatos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (folios 21 a 35) y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 36 a 39).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Mediante escrito del 04 de enero de 2019, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones solicitó que se declare competente a la UGPP para adelantar el estudio del reconocimiento pensional del señor Luis Alfonso Gallo Palma.

Para fundamentar su petición manifestó que de conformidad con el Decreto 2527 de 2000[2] se asignó, en forma exclusiva, para el reconocimiento y pago de pensiones a las Cajas, Fondos y...

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