Auto nº 11001-03-06-000-2019-00016-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00016-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109521

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00016-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00016-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00016-00
Normativa aplicadaLEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 166 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 168 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1078 DE 2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Municipal de Neira (Caldas), la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Manizales (Caldas) / CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – Competencia general de la Sala de Consulta

El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006-, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878, como se explicará más adelante en los literales d) y e).

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia

[L]a expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. En efecto, el artículo 165 de la Constitución Política establece: “aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley (…)”. Por su parte el artículo 166 Superior, agrega que si el gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el presidente de la República deberá sancionarlo y promulgarlo. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 157,165 y 168 de la Constitución Política, se sigue que la sanción de un proyecto de ley, ya sea por el Gobierno o en su defecto por el Presidente del Congreso, “completa el proceso de formación de la ley, y constituye presupuesto esencial para la existencia de la misma. A su vez, la promulgación de ésta, a través de la publicación en el Diario Oficial, da lugar a su obligatoriedad y oponibilidad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce”. De esta manera, la expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. “En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial.” Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará en su integridad la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada en esos nuevos procesos al juez de familia (art. 3 par. 3, Ley 1878)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 166 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 157 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 168 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

Ley 1878 de 2018 – Reglas de tránsito legislativo

Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas”

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1078 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00016-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL DOS DE MANIZALES, CALDAS

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El 3 de febrero de 2015 una ciudadana acudió a las instalaciones de la Comisaría de Familia del municipio de Neira (Caldas) para exponer el caso del niño E.A.S. Por tal razón, el 6 del mismo mes y año esta entidad inició en su favor el trámite administrativo de verificación de la garantía de derechos consagrado en el artículo 52[1] del Código de la Infancia y la Adolescencia.

2. La comisaría realizó las verificaciones correspondientes y encontró vulnerados varios derechos del menor de edad E.A.S. Se transcriben apartes del primer informe[2]:

“(…) En la verificación de Derechos se encuentra en el niño E.A.S. vulnerado su derecho al cuidado personal y a la protección, ya que carece de figuras de autoridad, de cuidado especial y oportuno; inobservado su derecho a la salud integral, ya que requiere de medicamentos psiquiátricos, los cuales no son suministrados por su progenitora; vulnerado su derecho a recibir atención, tratamiento y cuidados especiales de salud de acuerdo con la condición, ya que es un niño con trastorno de comportamiento, los cuales no son atendidos por constituciones (sic) competentes, no ha recibido intervención terapéutica; inobservado su derecho a no ser discriminado por su condición mental, ya que es un niño rechazado por sus compañeros de clase, de igual manera presenta dificultades en las interacciones personales; amenazado su derecho a la educación, ya que tiene problemas de asistencia al medio académico a raíz de su comportamiento y bajo nivel educativo. (…)”

3. El 28 de febrero de 2015, la Comisaría de Familia del municipio de Neira (Caldas) expidió auto de apertura de investigación, ordenó la práctica de pruebas y decretó como medidas: “… la ubicación del niño en su medio familiar de origen con su progenitora, y de acuerdo al artículo 53 numeral 1, artículo 54 y 56 de la Ley 1098 se ordena la AMONESTACIÓN a la progenitora del niño y tramitar a través de la EPS que corresponda las citas de control que deben realizar al niño [E.A.S.], en la especialidad de psiquiatría.”.

4. Posteriormente, la Comisaría, mediante Resolución No. 024.1 del 2 de junio de 2015, resolvió lo siguiente:

“(…) ARTICULO PRIMERO: Declarar vulnerados los derechos del niño [E.A.S.] consagrados en los Art. 17, 18, 23, 24 y 29 del Código de la Infancia y la Adolescencia (derecho a la Vida y a la...

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