Sentencia nº 81001-23-33-000-2012-00052-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2012-00052-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109673

Sentencia nº 81001-23-33-000-2012-00052-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2012-00052-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente81001-23-33-000-2012-00052-02
Normativa aplicadaDECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Sujetos pasivos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Forma de calcular la tarifa / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible / CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL USUARIO POTENCIAL PARA LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS – Constitución / DOBLE IMPOSICIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Improcedencia / TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance de los principios de equidad y progresividad / PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Inexistencia del hecho generador

[U]na lectura íntegra del Acuerdo 017 de 2002 del Concejo Municipal de Arauca, permite concluir que los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el municipio de Arauca, ubicados en la categoría del sector NO residencial, dentro de los cuales está comprendido el sector industrial, comercial y oficial, están obligados a pagar el gravamen aplicando una tarifa que se calcula tomando como referencia el «consumo de energía liquidada» medida en kilovatios hora por mes (KWH/MES), energía que es liquidada por ENELAR (actora) y que es que la que suministra como empresa prestadora del servicio público de energía. Resulta pertinente en este punto resaltar, con el fin de reafirmar la anterior conclusión y como se verá más adelante, que en los convenios interadministrativos suscritos entre las partes para el suministro de energía de alumbrado público, facturación y cobro del impuesto de alumbrado público, en la cláusula primera, referida al objeto se estipula: « Realizar la liquidación, facturación, cobro y recaudo del impuesto de alumbrado público que se cobra actualmente en la jurisdicción del municipio de Arauca a los contribuyentes de los estratos 3, 4, y 5, comerciales, oficiales e industriales regulados del municipio de Arauca, que se encuentren registrados en la base de datos de ENELAR E.S.P. como usuarios del servicio público domiciliario de energía». En ese sentido, se concluye que en el municipio de Arauca la capacidad contributiva del usuario potencial para las empresas que desarrollan actividades comerciales, industriales o de servicios, está constituida, según el Acuerdo 017 de 2002, por el consumo de energía, y no por la compra de energía como lo entiende el ente demandado. Ahora bien, en cualquier caso, al margen de la discusión sobre la condición o no de sujeto pasivo de la actora por su actividad de comercialización de energía, el cobro de dicho impuesto por parte del ente demandado genera una doble imposición del tributo, teniendo en cuenta que por tal concepto la actora tributa por el consumo de energía eléctrica en sus instalaciones. (…) Se advierte que el municipio de Arauca, en virtud de los principios de equidad y progresividad, sí podía establecer tarifas diferenciales del impuesto de alumbrado público, en atención a la calidad del sujeto. Lo que no es pertinente interpretar es que pueda exigir doble pago del impuesto, esto es, por un lado, por la tarifa establecida para los usuarios regulados y, por otro lado, por la tarifa establecida para el «sector NO residencial – Industrial - Comercial», en este caso por la comercialización de energía. En relación con la doble imposición del impuesto de alumbrado público y la aplicación de los principios de equidad y legalidad, la Sala ha precisado: (…) la Corte Constitucional ha considerado que el principio de equidad tributaria es la manifestación del derecho fundamental de igualdad en materia fiscal. Para la Corte, «[…] el principio de igualdad constituye un claro límite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente las reglas que en él se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritmética. La tributación tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresión de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribución del ingreso nacional ». [L]a Sala considera que la Administración no podía negar la devolución de lo pagado por concepto de impuesto de alumbrado público respecto de la “comercialización de energía”, pues como se advirtió, la actora pagó en su condición de usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en sus almacenes, oficinas, entre otros, el tributo que le asistía como usuario consumidor del servicio de alumbrado público, hecho no controvertido por la demandada. Por lo anterior, prospera el recurso de apelación y, en consecuencia, se anularán los actos demandados, puesto que la contribuyente ya cumplió con la obligación como usuaria consumidora del servicio, pues «no consulta el principio de equidad que el obligado tenga que tributar por el impuesto de alumbrado público por dos condiciones diferentes, a dos tarifas diferentes y bajo reglas igualmente diferentes». En esas condiciones, la Sala advierte que no será necesario pronunciarse sobre los demás cargos de apelación, pues la nulidad de los actos demandados se declarará conforme con los argumentos aducidos anteriormente.

DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN SU CONDICIÓN DE COMERCIALIZADORA DE ENERGIA – Alcance de las situaciones jurídicas no consolidadas / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Plazo / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Intereses procedentes

Ahora bien, en relación con la pretensión de devolución de las sumas pagadas por la actora por concepto de alumbrado público por la comercialización de energía, la Sala advierte que, en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución. Esta Corporación ha expresado que, para el caso de las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido, el plazo es el previsto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, aplicables en virtud de la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en cinco años por el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación establecida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002. En esas condiciones se observa, que el 24 de enero de 2012, la actora solicitó ante la Administración la devolución del impuesto discutido, entonces, al aplicar el término para solicitar la devolución de 5 años, se concluye que dicha solicitud resulta oportuna, respecto de los periodos comprendidos entre el 2007 y el 2011, pero, en relación con los pagos realizados en el periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2006, operó la prescripción. Precisado lo anterior y de acuerdo con los convenios interadministrativos suscritos entre el municipio de Arauca y ENELAR E.S.P., se observa que la actora tiene a cargo el suministro de la energía para el alumbrado público, la facturación, liquidación y recaudo del impuesto de alumbrado público, el cual debe ser incluido en la facturación del servicio público domiciliario de energía que esta suministra a los usuarios del municipio. A su vez, el municipio le corresponde liquidar el impuesto a cargo de ENELAR por concepto de la “comercialización de energía”, para lo cual realizan un “cruce de cuentas” entre los valores que el municipio demandado le paga por el desarrollo del contrato a ENELAR y el valor del impuesto de alumbrado público a cargo de la actora. Pues bien, en primera instancia, el Tribunal decretó como prueba de oficio, que el municipio de Arauca certificara los valores pagados por ENELAR E.S.P., por concepto del impuesto de alumbrado público, en el periodo comprendido desde el 1º de septiembre 2006 y el 1º de noviembre de 2011. Para lo anterior, el ente demandado aportó «los cruces de cuentas realizados entre el municipio de Arauca y la empresa de energía de Arauca, ENELAR E.SP. en el marco de convenios interadministrativos firmados entre las partes, donde se evidencia el valor del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de dicha Empresa, comercializadora de energía, de acuerdo a las liquidaciones emitidas por este despacho». De esta prueba se puede extraer, para efectos de lo que interesa a este proceso, la siguiente información: (…) Entonces, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, a título de restablecimiento del derecho, la Sala ordenará la devolución de la suma de $795.747.000, por ser el valor que pagó la actora, de acuerdo con el cruce de cuentas antes indicado. En relación con los intereses procedentes, conforme con la normativa tributaria y lo precisado sobre la materia por la Sala, se contemplan de manera especial los intereses que se derivan de la devolución del pago de lo no debido, según lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional y para el caso se determinan así: Intereses corrientes desde el 21 de febrero de 2012, fecha de notificación del acto que negó la solicitud de devolución ( TRD: 140.28.13 del 17 de febrero de 2012), hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Intereses moratorios, desde la ejecutoria de esta...

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