Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00438-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2012-00438-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109689

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00438-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2012-00438-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-27-000-2012-00438-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 116 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 73 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 75 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 76 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 77 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 178

SORTE DE CONJUEZ PARA COMPLETAR EL QUÓRUM DECISORIO – Ya no es necesario. Porque la llegada de un Consejero de Estado desplaza al Conjuez

La Sala precisa que, si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, éste ya no será necesario toda vez que el Dr. J.R.P.R. se posesionó como Magistrado de la Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un Consejero de Estado desplaza al conjuez, en este caso Dr. Jesús Marino Ospina Mena.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 116

PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Definición / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Base gravable / HECHO GENERADOR DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Presupuestos / ACCIONES URBANÍSTICAS – Definición

De acuerdo con los artículos 73, 74 y 83 de la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con: i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo; y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Conforme con los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997, la base gravable del tributo se fija dependiendo de si el efecto plusvalía es el resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo. Según el artículo 79 de la Ley 388 de 1997, la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado. Con base en lo anterior, para que se produzca el hecho generador se requiere de: i) un acto administrativo que ordene una de las acciones urbanísticas contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, y ii) una autorización específica del aprovechamiento del uso del suelo o del área de edificación dispuesto en el POT y en los instrumentos que lo desarrollan. Las acciones urbanísticas fueron definidas en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 como la función pública que ejercen las entidades distritales y municipales mediante la adopción de decisiones administrativas relacionadas con el ordenamiento del territorio y los usos del suelo.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 73 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 75 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 76 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 77 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la participación por plusvalía y de la facultad impositiva de los municipios y distritos para su imposición se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-27-000-2005-00262-01(16532), C.P. Carmen Teresa Ortiz de R.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Definición / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Configuración

El artículo 338 y 363 de la Constitución Política consagran la irretroactividad de la ley tributaria y, específicamente, disponen que las normas que regulen los impuestos no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Sobre este punto, la Sala ha señalado que, entre los principios fundamentales del sistema tributario, se encuentra el principio de irretroactividad, que junto con el principio de legalidad, enseñan que la ley tributaria debe ser preexistente al hecho imponible y, así mismo, las normas tributarias se aplican hacía el futuro, es decir, cobijan hechos económicos o jurídicos que tales normas definan como generadores del tributo. (…) En ese orden de ideas, el Decreto 059 de 2010 que liquidó la participación en plusvalía sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50N-0515952 y 50N-0635638, de propiedad de la sociedad demandante, y la Resolución 2449 del 12 de diciembre de 2011, que confirmó esa decisión, desconocen el principio de irretroactividad tributaria, pues la ocurrencia de las acciones urbanísticas que se pretenden imputar como generadoras del gravamen fueron en vigencia del Acuerdo 17 de 2000, es decir, antes de la expedición del Acuerdo 8 de 2008. Entonces, el municipio demandado violó el principio de irretroactividad tributaria, y el debido proceso de la contribuyente, en tanto aplicó retroactivamente el Acuerdo 8 de 2008, norma en que se fundamentó el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del Acuerdo 17 de 2000 del Municipio de Chía, al no fijar o precisar de manera específica la tarifa o tasa de participación en plusvalía se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00507-01(20349), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de liquidar en el Municipio de Chía el gravamen de participación en plusvalía con base en la reglas del Acuerdo 8 de 2008 sobre acciones urbanísticas que tuvieron lugar con la expedición del Acuerdo 017 de 200 se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de agosto de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-00458-02(21870), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

PAGO DE LO NO DEBIDO – Configuración / PAGO DE LO NO DEBIDO – Causación de intereses de mora

Al respecto, se advierte que al momento de presentar la demanda, la actora solicitó como restablecimiento del derecho el reintegro de las sumas pagadas, valor debidamente indexado, junto con los intereses del caso. Por lo tanto, al declararse la nulidad de los actos, se configura un pago de lo no debido; por ende, se tiene que las sumas de $12.145.230.057 y $3.815.741.783 pagadas por la demandante deberán ser devueltas por el municipio de Chía, para lo cual, como lo ha manifestado esta Sala, el monto objeto de devolución se deriva de la ejecución de una sentencia, es decir, de la orden adoptada en el fallo judicial de anular los actos acusados, por lo cual, se ha de aplicar los artículos 176, 177 y 178 del CPACA. Si bien es cierto que el Tribunal ordenó la devolución de la suma indebidamente pagada por la actora con los intereses correspondientes, la Sala considera necesario precisar que comoquiera que la demandante pagó el total de $15.960.971.840, sin que estuviera obligada a ello, la devolución a la actora procede en los siguientes términos: a. La suma objeto de devolución, es decir, $15.960.971.840 debe ajustarse de conformidad con el índice de precios al consumidor en concordancia con el inciso final 178 del Código Contencioso Administrativo (…) b. En virtud de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre el monto a devolver es decir $15.960.971.840, debidamente actualizado, se causan intereses de mora, según lo previsto en el Código de Comercio, a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pues dicho término lo concede la primera de las normas en mención para adoptar las medidas necesarias tendientes a dar cumplimiento a la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00438-02(21638)

Actor: HAIKU ASSOCIATED INC

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

“PRIMERO.- AVÓQUESE el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones de “inepta demanda” e “ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos” propuestas por el Municipio de Chía.

TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Decreto 059 de 18 de agosto de 2010, en cuanto la liquidación y monto de la participación en plusvalía para los predios identificados con los folios de cédula catastral Nos. 25175000000040257 y 25175000000043102 y matrícula inmobiliaria 50N-0635638 y 50N-0515952 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte.

CUARTO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 2494 de 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido por la libelista en contra del mencionado decreto.

QUINTO.- A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declara que HAIKU ASSOCIATED INC, no está obligada al pago de la participación del efecto plusvalía que se fijó a los predios de que es propietaria en los actos demandados, así mismo se ORDENA el reintegro de los siguientes valores: doce mil millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos treinta pesos con cincuenta y siete centavos ($12.145.230.057) y tres mil ochocientos quince millones setecientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y tres pesos ($3.815.741.783.oo), cancelados indebidamente por la libelista por concepto de pago de plusvalía de los predios objeto de la litis, junto con los intereses indexados de acuerdo a la fórmula que para el efecto aplica el Honorable...

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