Auto nº 11001-03-15-000-2018-02166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 15 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785109705

Auto nº 11001-03-15-000-2018-02166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 15 de Marzo de 2019

Fecha15 Marzo 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02166-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: GLORIA S.U.U.

Medio de control: Acción de revisión - Art. 20 Ley 797 de 2003

1. El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría General, en el cual se informa que no ha sido posible notificar personalmente a la parte demandada del auto admisorio de la presente acción de revisión. Al respecto:

I. ANTECEDENTES. -

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,actuando a través de apoderado, presentó acción de revisión con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, por la cual se confirmó con modificación el fallo del 19 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso con radicación 2006-02942-01.

3. El Despacho mediante auto de 4 de diciembre de 2018 admitió el mecanismo de revisión, en el que ordenó notificar personalmente a la demandada en la dirección suministrada por la entidad recurrente ubicada en la ciudad de Bogotá, frente a lo cual la Secretaría General de esta Corporación informó que «el número de la dirección a la que se remitió no existe en la nomenclatura urbana de Bogotá».

II. CONSIDERACIONES. -

4. La acción de revisión de la referencia deberá tramitarse de conformidad con el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, que en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255, establece el trámite del recurso extraordinario de revisión. Así, en el artículo 253 prevé la procedencia de la notificación personal a la contraparte del auto que admita la demanda, en los siguientes términos:

«Artículo 253. Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” (S. y negrilla fuera del texto original).

5. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 consagra igualmente en la parte general referida al proceso contencioso administrativo, la forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales, como es el caso de la demandada en la presente acción de revisión:

«Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil

6. De la lectura de la anterior disposición normativa, se concluye que cuando se dan estos supuestos cobra plena aplicación el principio de integración normativa con las disposiciones que regulan el proceso civil ante la jurisdicción ordinaria, en la medida en que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que en estos casos se procederá conforme a los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, ahora 291 y 293 del Código General del Proceso, que en lo pertinente establecen:

«Artículo 291. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

(…)

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Artículo 293. Emplazamiento para notificación personal. ...

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