Auto nº 05001-23-33-000-2017-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785109713

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2019

Fecha15 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2017 - 01100 - 01(0130-18)

Actor: S.A.P.F.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 7 de noviembre de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto no declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el municipio de Medellín.

Antecedentes

Pretensiones de la demanda

El señor S.A.P.F., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anulen parcialmente las siguientes resoluciones: i) 3849 de 29 de abril de 2016, suscrita por la Unidad de Administración de Personal - Subsecretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín, que reliquidó sus prestaciones sociales en razón al reajuste del trabajo suplementario; y ii) 3036 de 10 de octubre de 2016, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar integralmente las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que la asignación básica debe recomponerse con la inclusión de los valores correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, trabajo dominical y festivos, con los respectivos recargos, que se causaron como consecuencia del trabajo suplementario desarrollado; ii) pagar la sanción moratoria derivada de la consignación incompleta del auxilio de cesantías; y iii) reliquidar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Actuación procesal

1.2.1. Providencia apelada

El 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, declaró no probada, entre otras, la excepción de inepta demanda propuesta por el municipio de Medellín, con fundamento en los siguientes argumentos:

La parte accionada precisó que en el presente caso se evidencia una inepta demanda, toda vez que: a) los actos acusados tienen el carácter de ejecución y, por lo tanto, carecen de control jurisdiccional; y b) el libelo introductorio carece de los requisitos formales previstos por el artículo 162 del CPACA.

Al respecto, el a quo indicó que las resoluciones enjuiciadas constituyen verdaderos actos administrativos definitivos, pues se pronunciaron sobre el derecho reclamado por el demandante a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales. Agregó que el actor manifiesta su inconformidad frente a las decisiones censuradas porque, en su sentir, el monto asignado es parcial y deficiente, situación que amerita un pronunciamiento de fondo del juez de lo contencioso administrativo.

Finalmente expuso que la demanda cumple con los presupuestos de individualización de las pretensiones y la enunciación de los hechos sobre los cuales se sustentan.

Recurso de apelación

El municipio de Medellín interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, porque las resoluciones enjuiciadas son actos de ejecución y no pueden ser pasibles de control judicial. Igualmente, aclaró que el hecho de que se hubiera otorgado la oportunidad de interponer recursos, no muta la naturaleza de los actos sino que es una forma de materializar el derecho al debido proceso de los particulares.

Consideraciones

Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la naturaleza de los actos administrativos enjuiciados.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución al caso concreto.

De los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:

i) Constituye una declaración unilateral de voluntad.

ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares.

iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».

iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

Igualmente, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia.

Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.

En consonancia con lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos:

[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (Resaltado fuera del texto).

En este orden de ideas, los actos administrativos de...

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