Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00114-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109933

Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00114-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00114-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Control integral / ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad / COMISION DE SERVICIOS - Normatividad y requisitos

[E]l juez de contencioso administrativo, es competente para ejercer el control de legalidad sobre los actos proferidos por las entidades del Estado en ejercicio de la función pública, incluyendo los proferidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, por ser garante de la tutela judicial efectiva y de los derechos de los administrados. En ese orden de ideas, al realizar el juicio de legalidad sobre los actos de índole disciplinaria, el juez contencioso puede abordar el análisis tanto de la interpretación y aplicación normativa, como de la valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria en sede administrativa, dado que, la presunción de legalidad de los actos administrativos disciplinarios es de la misma índole que la de los demás actos administrativos, en consecuencia, el control de legalidad sobre las referidas decisiones no se encuentra restringido por el hecho que el procedimiento para su expedición haya sido regulado de manera amplia y detallada por el legislador. […] En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado. […] En cuanto a la tipicidad la Ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas” (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo -para las faltas gravísima, y a unos “criterios de gravedad o levedad” -para las faltas graves y leves. […] La antijuridicidad por su parte, de acuerdo con la Ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi -como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base -entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador. […] El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00114-01(3595-17)

Actor: E.S.O.V.

Demandado: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS

Referencia: CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS POR PARTE DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. / ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - TIPICIDAD, ILICITUD SUSTANCIAL Y CULPABILIDAD. / COMISIÓN DE SERVICIOS - NORMATIVIDAD Y REQUISITOS. / VIÁTICOS - NORMATIVIDAD Y REQUISITOS PARA SU PAGO. / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN LA LEY 734 DE 2002. / TIPOS DE SANCIÓN Y SUS LÍMITES.

Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría[1] una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,[3] el señor E.S.O.V. solicitó:

i) La nulidad de los fallos disciplinarios del 20 de noviembre de 2013[4] y 17 de enero de 2014,[5] proferidos por el S. General y el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo denominado “Profesional Especializado, Código 2028, Grado 23”,con funciones de Coordinador del Centro de Servicios de Valledupar, C., e inhabilidad general por 10 años, al encontrarlo responsable de haber vulnerado el artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, y de cometer a título de dolo, la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal -falsedad ideológica en documento público-, y el artículo 397 ibídem -peculado por apropiación-, en atención a que tramitó informes de cumplimiento de comisiones de servicio que no realizó, y adelantó el trámite para el pago de viáticos por concepto de dichas comisiones.

Así mismo, fue sancionado por la comisión a título de dolo de la falta disciplinaria gravísima consagrada por el artículo 48 ibídem, numeral 3º inciso segundo, por haber incrementado su patrimonio de forma injustificada.

ii) La nulidad de la Resolución 0133 del 27 de enero 2014 proferida por Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas por la cual ejecutó la sanción impuesta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 23, o a otro de igual o superior categoría; ii) pagar: a) los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral dejados de percibir con ocasión de los actos administrativos demandados, de forma indexada y actualizada; b) por concepto de perjuicios morales causados, la suma dineraria equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación a la vida en relación, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; d) costas procesales y agencias en derecho; y iii) cumplir la eventual sentencia favorable en los términos de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Fundamentos fácticos

Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Explicó, que mediante Resolución 0050 del 5 de marzo de 2012, el señor E.S.O.V. fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Profesional Especializado 2028 - 23 de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, y a través de Resolución del 2 de mayo de 2012, le fueron asignadas funciones de Coordinador del Centro de Servicios de Valledupar, C..

Manifestó que el 7 de febrero de 2013, la entidad demandada recibió mensaje proveniente de la dirección de correo electrónico “reintegrador2@hotmail.com”, en el cual informó sobre presuntas irregularidades cometidas por el hoy accionante en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. En atención a ello, a través de auto del 21 de febrero de...

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