Sentencia nº 11001-33-31-033-2007-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-31-033-2007-00334-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109945

Sentencia nº 11001-33-31-033-2007-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-31-033-2007-00334-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-33-31-033-2007-00334-01
Normativa aplicadaDECRETO 1798 DE 2000 - ARTÍCULO 38 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / CULPA GRAVE / VIOLACIÓN DE NORMAS


[La] Sala declarará la responsabilidad patrimonial del [demandado], en tanto que el daño patrimonial sufrido por la Policía Nacional, consistente en el pago de la condena que tuvo que asumir por la muerte del señor W.E.C.M., le es imputable por presumirse que su comportamiento fue gravemente culposo, al haber desatendido de manera manifiesta e inexcusable la prohibición normativa contenida en el artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, que regulaba ética y disciplinariamente el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional. […] En el caso concreto, a efectos de establecer la cuantificación de los valores que tendrá que reembolsar el exfuncionario a la entidad demandante, es importante tener en cuenta lo siguiente: i) La acción del [demandado] fue la causa exclusiva y determinante en la producción del daño, esto es, el deceso del señor W.E.C.M., comoquiera que aquel decidió motu proprio accionar de forma imprudente e irresponsable su arma de dotación oficial. ii) Las pruebas aportadas al proceso de repetición son suficientes para dar por acreditada la necesidad de que el demandado restablezca la aminoración patrimonial sufrida por la entidad demandada, ya que, como se indicó en el fallo disciplinario, pese a recibir una instrucción sobre el manejo de armas, el agente estatal desatendió las normas éticas y disciplinarias que regulaban la materia. iii) El demandado, según se concluyó vía presunción legal, obró con culpa grave porque violó de forma manifiesta e inexcusable normas de derecho. Por consiguiente, no actuó con dolo, es decir, con la intención clara e inequívoca de producir el daño. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, disponer que el demandado reembolse las sumas pagadas por la Policía Nacional en un cien por ciento (100%). [La] Sala actualizará el valor de la condena, a efectos de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, razón por la que aplicará la fórmula de la renta actualizada.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 - ARTÍCULO 38


NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO


En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual ingresaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la acción de repetición, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16


NOTA DE RELATORÍA: Sobre prelación de fallo, cita: acta 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 25 de abril de 2013.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso […], era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (3 de agosto) […] La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001 , esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.


ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


[L]a Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos y presupuestos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.


PRESUNCIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL


Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo.


NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DOLOSA / CULPA GRAVE


[C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos y de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos y la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por lo tanto, la Administración tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario […] En los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desvirtuar el hecho que le da origen a aquella. […] En el mismo sentido, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de los artículos y la Ley 678 de 2001, indicó que para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-33-31-033-2007-00334-01(52945)


Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL


Demandado: YESID FERNANDO LAYTON ARDILA




Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN



Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de la acción / PRUEBA DEL PAGO – Exigencias probatorias para su demostración – Acreditación del pago a favor del apoderado judicial del beneficiario de la condena / ACCIÓN DE REPETICIÓN – presunción de culpa grave – presunción legal – presunción por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho – Artículo 14 de la Ley 678 de 2001 – criterios para cuantificar la condena en acción de repetición.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.


I. SÍNTESIS DEL CASO


La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Yesid...

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