Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-00929-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-00929-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110001

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-00929-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-00929-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2006-00929-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – No probada


El 28 de enero de 2004, el señor J.B.C., quien se hallaba privado de su libertad en la cárcel modelo de Bucaramanga, falleció como consecuencia de un cáncer de páncreas. La muerte ocurrió en el Hospital Universitario Ramón G.V. de Bucaramanga, lugar al cual era trasladado para recibir asistencia médica; sin embargo, los actores sostuvieron que la atención recibida fue intermitente y sin la continuidad requerida para su estado de salud. Los actores aseguraron que las condiciones físicas y de salud del prisionero ya estaban notoriamente disminuidas al momento en que ingresó a la cárcel […] Frente a la atención médica que recibió el señor B.C., la Sala encuentra que, desde el momento en que fue puesto a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y C. -7 de marzo de 2003- fue conducido al hospital con el fin de ser tratado por los síntomas que presentaba y, únicamente se acreditó que el 1 de abril de 2003 no fue posible realizarle un examen porque el equipo requerido se encontraba dañado. En todo lo demás, quedó demostrado que el señor B.C. recibió un diagnóstico correspondiente a los síntomas que presentó y fue atendido durante casi un año por parte de médicos especialistas del hospital, sin que se acreditara una demora u omisión por parte de la entidad en la prestación del servicio de salud. En relación con la omisión imputada al Instituto Penitenciario y C., para la Sala quedó acreditado que el señor J.B.C. dejó de asistir en varias oportunidades al centro hospitalario, motivo por el cual no recibió el tratamiento ordenado de manera continua; sin embargo, no se acreditaron lo motivos de dichas ausencias. A pesar de la inasistencia y la demora en la remisión del paciente para brindarle atención médica, la Sala, tal y como lo hiciera el tribunal de instancia, advierte que en el presente caso se trató de una persona cuyo diagnóstico inicial consistió en cáncer de páncreas, el cual, según las explicaciones otorgadas por los médicos especialista en el tema, es una de las enfermedades más graves que pueda sufrir una persona y cuya probabilidad de “sobrevida” podría ser de cinco años en un 3% de los pacientes, dado que la mayoría fallecen dentro del primer año […] [P]ara la Sala no son claros los motivos por los cuales el paciente dejó de asistir en algunas oportunidades al hospital, dado que los médicos en los testimonios aquí rendidos indicaron que sabían que el paciente se encontraba detenido, incluso uno de ellos tuvo la obligación de poner en conocimiento las “ausencias” del INPEC, no obstante, se desconoce si la “ausencia” se debía a la no remisión por parte de la entidad o a la voluntad del paciente […] [E]n este caso, no quedaron acreditados los supuestos de imputación del daño alegados en el recurso de apelación, incluso en la demanda; sin embargo, por tratarse de apelante único, la competencia del juez de segunda instancia queda sometida a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único, motivo por el cual no se estudiarán los demás motivos de apelación y, en su lugar, se confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL


Tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos , la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de efectuar comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar impuesta […] [L]a naturaleza de las actividades que fueron consideradas como constitutivas del daño - deficiente prestación de la actividad médico asistencial de las entidades demandadas, la dilación en la remisión del recluso al hospital para su diagnóstico y tratamiento y el no permitirle cumplir su condena en un lugar diferente a la prisión- requiere el análisis de los hechos de la demanda a partir del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio […] [S]e encuentra que la Constitución Política, en su artículo 2º, señala que “… las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. En tal medida, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00929-01(50674)


Actor: JUAN DE JESÚS BARRERA LANDÍNEZ Y OTROS


Demandado: NACIÓN - INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - RAMA JUDICIAL Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: FALLA EN ATENCIÓN MÉDICA A RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / No se probó la responsabilidad del INPEC en la– muerte por cáncer de páncreas/ MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aspectos señalados expresamente por el recurrente / APELANTE ÚNICO - Aplicación del principio de la non reformatio in pejus.



Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material propuesta por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación – Rama Judicial, Nación – Ministerio de la Protección Social, departamento de Santander y la Nación – Fiscalía General de la Nación, según lo expuesto en la parte motiva de esa sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC administrativa, patrimonial, extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad de restablecer su salud y posterior muerte del señor J.B.C., de acuerdo a las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: condenar al Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales al señor J. de J.B.L. la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia en su condición de padre de Jesús B. Cordero; a la señora G.C. de B. en su condición de madre de J.B.C. la suma equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a las señoras B.B.C. y S.B.C. en su condición de hermanas de la víctima se pagará a cada una de ellas la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.


CUARTO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, a pagar por concepto de perjuicios por pérdida de la oportunidad al señor J. de J.B.L. la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia en su condición de padre de J.B.C.; a la señora Graciela Cordero de B. en su condición de madre de Jesús B. Cordero la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a las señoras B.B.C. y Stella B. Cordero, en su condición de hermanas de la víctima se pagará a cada una de ellas la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.


QUINTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda respecto de Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Nación – Ministerio de Justicia, Nación – Fiscalía General de la Nación, Hospital Universitario de Santander, departamento de Santander y Nación –...

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