Auto nº 68001-23-33-000-2015-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00178-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110025

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00178-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 316 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00178-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN EL CURSO DE LA SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Alcance / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Produce efectos de cosa juzgada / CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procedencia.

El desistimiento implica la renuncia a las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, y en este sentido adquiere importancia el recurso interpuesto con el que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia y en lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que quien apeló fue el demandado. De este modo, la Sala considera que el propósito del desistimiento coincide con el del acto procesal que mantiene viva la segunda instancia, siendo viable en la medida que apuntan al mismo objetivo, además de ser oportuno debido a que la sentencia que pone fin al proceso aún no se encuentra ejecutoriada. (…). El desistimiento comprenderá la renuncia a las pretensiones de la demanda, produciendo efectos de cosa juzgada como si se tratara de una sentencia absolutoria, entendiendo así que pese al fallo estimatorio de instancia, los cargos de la nulidad invocada no prosperaron, no asistiéndole derecho alguno a la parte actora para la reliquidación de su pensión de jubilación. En otros términos, el efecto de la aceptación del desistimiento es igual al producido si se hubieren negado las pretensiones de la demanda; razón por la cual, al adquirir firmeza el presente auto, no tendrá efecto alguno la sentencia apelada, esto es, la del 20 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. (…). La Sala, una vez analizada la actuación procesal y las pruebas que fueron aportadas al plenario, no encuentra ninguna evidencia de causación de costas o de expensas, motivando entonces que por esta decisión no haya condena en contra de la parte que desistió.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 316 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de mayo de 2017, radicación: 49923, C.P.: J.O.S.G..

PROCESO DECLARATIVO O DE CONOCIMIENTO – Objeto / PRINCIPIO DISPOSITIVO – Alcance

Los procesos declarativos o de conocimiento son aquellos que a partir de la teoría general se estructuran para ventilar las controversias sobre derechos inciertos, discutibles y frente a los cuales no hay certeza de su incorporación al patrimonio de la parte que los reclama. Por ello, la sentencia del juez que resuelve el asunto, declara que el actor es su titular y que debe percibirlos y reclamarlos al demandado, constituyendo el justo título para su existencia en el ordenamiento jurídico. En este aspecto, es importante mencionar que la mayor parte del ejercicio de derecho de acción que permite nuestro ordenamiento adjetivo, se erige sobre el principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes la iniciativa e impulso de los actos procesales que son trascendentes para el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio dispositivo, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-233 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00178-01(4460-16)

Actor: J.A.M.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P

Asunto: Desistimiento de las pretensiones en trámite de recurso de apelación con fallo estimatorio

Auto Interlocutorio.-

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1] de 9 de junio de 2017, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

2. No obstante, a folio 199 del expediente, la parte demandante a través de su apoderado especial, expresamente manifiesta: «… que presentó DESISTIMIENTO de las pretensiones, condicionado a la no condena en costas, en los términos previstos en el (sic) Artículos 314 y 316 del C.G.P., aplicables al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del Artículo 188 del CPACA

3. Por tal razón, encontrándose el proceso para dictar sentencia que desate la apelación interpuesta, para la Sala es necesario entrar a dilucidar la procedencia del desistimiento.

  1. ANTECEDENTES

4. El señor J.A.M.C., por medio de apoderado especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra U.G.P.P., con el fin que se declarara la nulidad del acto presunto negativo resultado del silencio de la demanda frente a la petición por él impetrada el 27 de agosto de 2014, encaminada a la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida con la Ley 33 de 1985.

5. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores de salario, y que se le paguen las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas que deberán ser indexadas a valor presente, computándose los intereses moratorios respectivos.

1.2 Actuación Procesal.-

6. después de agotar el trámite del proceso ordinario previsto en el CPACA, El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 20 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

7. Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante como beneficiario del régimen de transición y pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

8. De este modo, concluyó en la ilegalidad del acto acusado, y ordenó la reliquidación de la pensión del actor con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, esto es, entre el 27 de noviembre de 2002 al 26 de noviembre de 2003, incluyendo todos los factores de salario, y ordenando la deducción por aportes de los nuevos factores.

9. Inconforme con dicha decisión, la demandada UGPP, interpuso recurso de apelación, pidiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

10. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.

11. Posteriormente, el a quo citó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2016 a las 2:30 pm., la cual se declaró fallida y fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la accionada.

12. Por medio de auto de 26 de octubre de 2016, la Sección Segunda,...

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