Auto nº 25000-23-42-000-2015-01285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2015-01285-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110065

Auto nº 25000-23-42-000-2015-01285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2015-01285-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01285-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO NO OBRE CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ENJUICIADO – Cómputo

De acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia, para esta subsección resulta claro que el acto que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular que la demandante reclama es el oficio S-2014-119200/ADSAL-GRUNO-1.10 del 10 de abril de 2014, porque es el acto que presuntamente lesionó el derecho subjetivo que está en cabeza de la [demandante] y del cual eventualmente al declararse su nulidad, podrá obtener el restablecimiento pretendido. De este modo el oficio demandado debe ser el que debe estudiarse en el medio de control, para dilucidar si procede la declaratoria de nulidad y ordenarse el restablecimiento pedido por la demandante. (…). No obra en el expediente constancia de notificación del oficio demandado, solo en gracia de discusión, si tenemos como punto de partida para el cómputo de la caducidad la fecha en que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial, esto es el 5 de agosto de 2014, tendríamos que ante la suspensión del término para la presentación oportuna del medio de control con la radicación de la conciliación, los 4 meses se deben contar a partir del 12 de septiembre de 2014 (toda vez que la constancia se expidió el 11 de septiembre de ese año), teniendo como fecha límite para la radicación de la demanda de manera oportuna el 13 de enero de 2015 (al ser el 12 de enero día no hábil) y como se hizo el 23 de febrero de 2015, igualmente deviene en extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01285-01(3284-16)

Actor: N.Y.N.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación auto. Excepción caducidad.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O- 0276-2019

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de julio de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

Demanda[1]

La señora N.Y.N.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de solicitar la nulidad del oficio S-2014-119200 ADSAL-GRUNO-1.10 del 10 de abril de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca el derecho cierto e innegable a la liquidación y pago de la prima de actividad en un 33% y 50% a partir del 1.º de julio de 2007, prima de antigüedad 25% y subsidio familiar en porcentaje del 5%, además del distintivo de buena conducta.

De igual manera pidió se modifique o adicione la hoja de servicios y se remita a la Caja de Sueldos de Retiro con la inclusión y cómputo de las partidas básicas sobre el sueldo en el grado de intendente y que se pague en la asignación de retiro, así mismo depreca la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelarse a partir de la fecha en que fue homologada al nivel ejecutivo.

Excepción propuesta[2]

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad en los siguientes términos.

Señaló que la parte demandante manifiesta que el desconocimiento de sus derechos en razón a las acreencias salariales a que dice tener lugar, se presentó con la homologación al nivel ejecutivo la cual data del mes de junio de 1994, por lo que se configura la caducidad, toda vez que el medio de control caduca a los cuatro meses, los que se excedieron ostensiblemente, por ende, con la petición radicada el 26 de marzo de 2014 se pretendió revivir términos.

Explicó que desde el momento en que la demandante fue homologada debió acusar la decisión que desconoció sus derechos adquiridos y solicitar su devolución al régimen que pertenecía y no esperar hasta su desvinculación para efectuar tal requerimiento, con el propósito de revivir términos.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo Cundinamarca, con ponencia del Magistrado C.A.O.J., a través de providencia del 21 de julio de 2016, proferida en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia dio por terminado el proceso.

Expuso que la demandante permaneció en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional por el término de 19 años 10 meses y 19 días, pues fue homologada a dicho nivel a partir del 1.º de junio de 1994 y su retiro definitivo del servicio se produjo el 20 de abril de 2014.

Determinó que el acto administrativo que realmente debió demandarse es el contenido en la resolución por medio de la cual fue homologada al nivel ejecutivo, pues fue a partir de tal decisión que se dejaron de pagar los emolumentos que son reclamados; en consecuencia, afirmó que no es posible argumentar que se trata de prestaciones periódicas de las que se pueda desprender que no le es aplicable la caducidad en los términos del literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA.

Señaló que el acto demandado no corresponde a la realidad fáctica que se desprende de la situación laboral de la demandante, pues debió reclamar las prestaciones hoy pretendidas dentro del término de caducidad correspondiente, es decir, dentro de los 4 meses siguientes a la homologación al cargo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, o en su defecto solicitar su retorno al cargo anterior en el cual percibía los emolumentos a que se refiere su solicitud.

Sin embargo, debido a que esperó casi 20 años para plantear sus exigencias y de esa manera provocar un pronunciamiento de la administración, lo único que pretende es revivir términos, lo cual no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

La parte demandante interpuso recurso de apelación y para el efecto indicó lo siguiente:

«[…] no se puede tener en cuenta la caducidad teniendo en cuenta que el uniformado en el momento lo que hizo fue, de acuerdo al cambio de una estructura de la Policía Nacional, cambiarse, y realmente no lo hicieron voluntariamente porque dentro del derecho firman un documento que aparentemente es voluntario, pero en el momento se les hizo pasar a la gran mayoría de personal uniformado, sin derecho a mirar cosas que fueran negativas, sin embargo se les informó que sus prestaciones seguirían siendo iguales y no serían desmejorados, en cambio sí iban a mejorar en sus beneficios, al pasar el tiempo se dieron cuenta que realmente estaban siendo perjudicados, pero en el momento en que se hizo el traslado del grupo de suboficiales al nivel ejecutivo, el cambio fue real, porque de todas maneras se hizo un aumento en su salario, bajo la prebenda de que había unos beneficios para ellos, ellos se pasaron al nivel ejecutivo. No existe la caducidad porque ellos no renunciaron a ningún empleo, simplemente lo que hicieron fue en el cambio de estructura, cambiarse de un nivel a otro nivel, entonces sus prestaciones y sus salarios seguían siendo los mismos y lo que cambió fue las prestaciones que la Policía no tenía a bien cambiarlas, porque la ley lo reglamenta y la Constitución a su vez también lo reglamenta diciendo que la ley es la única que cambia prestaciones sociales […] sin embargo, tampoco existe caducidad porque la señora Y.N. se vinculó en el año 2004 y le están aplicando una norma que viene posteriormente que es la 1091 en el año 95, entonces al mirar la norma ella no podría estar inmersa dentro de ese decreto porque habría una falta de legalidad incluso en el acto en el que la Policía responde, teniendo en cuenta que la señora ingresó en el nivel ejecutivo en el año 1994 y en el año 1995 se expide la ley con la cual le van a pagar las prestaciones sociales, […] y el derecho no caduca allí porque se trata de un derecho adquirido, teniendo en cuenta que ya se consumó para el nombramiento de la señora en la Policía Nacional, se nombró como agente en el año 90 y ya existía dentro de la planta de entonces, un presupuesto que estaba para ella específicamente con las prebendas que tenía que son la prima de actividad y de antigüedad y todos los subsidios, por tanto en ese momento ya tenía su derecho consumado...

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