Auto nº 05001-23-33-000-2014-02120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2014-02120-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110069

Auto nº 05001-23-33-000-2014-02120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2014-02120-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02120-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE CONSEJERO DE ESTADO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL – Improcedencia

La Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor W.H.G. para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa. Igualmente, la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor W.H.G..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal de impedimento por interés directo en el proceso, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto de 9 de diciembre de 2003, radicación: S-166, C.P.: T.C.T..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02120-01(4353-16)

Actor: H.A.B.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el C.W.H.G., para conocer y tramitar la demanda promovida por el señor H.A.B.P. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

El señor H.A.B.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la anulación de las siguientes resoluciones: i) UGM 030866 de 1 de febrero de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que negó la reliquidación de su pensión de jubilación bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971; y ii) RDP 024176 de 27 de mayo de 2013, que negó nuevamente la reliquidación pensional solicitada.

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación al amparo de lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971.

  1. Manifestación de impedimento

Mediante escrito visible a folio 184 del expediente, el doctor W.H.G. invoca como causal de impedimento la prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso[1], al considerar que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONES- mediante Resolución 923 de 27 de septiembre de 2011, le reconoció su derecho a la pensión de jubilación «bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971» e indicó que la liquidación de dicha prestación se efectuaría solo en el momento en que acreditara el retiro del servicio y allegara los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación del último año de servicios.

  1. Consideraciones

3.1. Competencia

De...

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