Auto nº 76001-33-31-000-2011-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 76001-33-31-000-2011-00412-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 14 Marzo 2019 |
Número de expediente | 76001-33-31-000-2011-00412-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 |
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Requisitos / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES Monto
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias que en única y segunda instancia profieran los tribunales administrativos; y cuando se trate de decisiones o asuntos de contenido patrimonial o económico, el recurso es procedente siempre que la cuantía de la condena, o de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, con la condición de que no provengan de un contrato de trabajo. ( ). En el caso que se examina, el tribunal de instancia negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que no cumple el supuesto de la norma, en lo relativo a la cuantía de las pretensiones, pues, en su sentir, la misma no es igual ni excede de la cantidad de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a la norma en cita el factor objetivo, el cual tiene que en ver con la cuantía, es el aspecto a analizar a efectos de establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es procedente; por tanto, se debe mirar si la cuantía de la condena o de las pretensiones es superior a 90 salarios mínimos vigentes al momento de la interposición del recurso. En el caso que se examina se observa que la cuantía de las pretensiones, a la fecha en que se instauró la demanda, se fijó en la suma de $1.224.907, suma que no alcanza a ser igual ni superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, fecha en que se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En este orden de ideas, se concluye que la cuantía no es igual ni superior a los 90 salarios mínimos legales vigentes, por tanto, no es procedente tramitar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y en tal virtud dicho recurso estuvo bien denegado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 257
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00412-01(0631-18)
Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA
Demandado: D.H.R.P.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Recurso de queja que la parte demandante presentó contra el auto de 21 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerarlo improcedente, por el factor...
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