Auto nº 11001-03-24-000-2009-00216-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2009-00216-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110093

Auto nº 11001-03-24-000-2009-00216-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2009-00216-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-03-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00216-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209

RECHAZO IN LIMINE DE PRUEBAS – Requisitos

[P]ara verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / PRUEBAS – Requisitos para su decreto / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto

[P]ara analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. […] Conforme a la jurisprudencia […] [s]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser superflua o inútil al obrar los documentos en el expediente

[A] la solicitud de obtención de documentos por medio de oficio que se relaciona en el numeral 5.2.1. del acápite de pruebas de la demanda, este Despacho la rechazará in limine por superflua o inútiles, toda vez que las pruebas documentales cuya obtención es solicitada por la parte actora, ya fue allegada al expediente por la parte demandada, pues los documentos que contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados obran a folios 51 a 99 del cuaderno principal del expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente, por lo que la práctica probatoria solicitada debe ser rechazada.

PRUEBA TESTIMONIAL – Rechazada por cuanto el objeto pretendido con la prueba se demostrará mediante otro medio

La parte demandante solicitó que se decretaran y se practicaran los […] TESTIMONIOS […] J.P. CADENA […] REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD TOOTSIE ROLL INDUSTRIES INCORPORATED. […] Frente a la solicitud de decreto y práctica de dos testimonios relacionados en los numerales 5.3.1 y 5.3.2 del acápite de pruebas de la demanda, este Despacho rechazará su práctica por resultar inútil al proceso, pues tal como fue solicitada la práctica probatoria, su objetivo es verificar las vicisitudes que se produjeron respecto de la suscripción del documento denominado acuerdo de coexistencia firmado entre TOOTSIE ROLL INDUSTRIES INCORPORATED y SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLE S.A. relacionado en el numeral 4.2.2. del acápite de pruebas de la demanda, situación que resulta redundante al proceso, ya que de lectura del citado documento, se puede verificar dicha situación, por lo que la práctica de la prueba testimonial, tal como fue solicitada, resulta inútil al proceso dada la existencia del documento aportado como prueba, por lo que se impone su rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta; de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.G.V.A.; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02(0071-09), C.P. Bertha Lucia Ramírez de P.; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01(18797), C.H.F.B.B.; y 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.C.E.M.R.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.E.F.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00216-00

Actor: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad

Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y sobre el decreto, la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. S. des Produits Nestle S.A., mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 016711 de 18 de julio de 2005...

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