Auto nº 11001-03-24-000-2011-00354-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00354-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110097

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00354-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00354-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-03-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00354-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209

RECHAZO IN LIMINE DE PRUEBAS – Requisitos

[P]ara verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / PRUEBAS – Requisitos para su decreto / / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto

[P]ara analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. […] Conforme a la jurisprudencia […] [s]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser inútil al corresponder a los actos acusados y obrar los documentos solicitados en los antecedentes administrativos

Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por ser inútil, la prueba documental aportada, en la medida en que las resoluciones enunciadas corresponden a los actos administrativos acusados. Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por ser inútil, la prueba documental consistente en la copia del expediente administrativo núm. 09-137095, toda vez que corresponde a los antecedentes administrativos de los actos acusados, el cual obra en el expediente.

PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por ser inconducente pues lo que pretende el demandante es probar la multiplicidad de registros marcarios

La parte demandante solicitó que se oficie a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida copia auténtica de las resoluciones administrativas por medio de las cuales se concedió, en forma definitiva, el registro de las siguientes marcas: ALIANZA DE PENSIONES VISIÓN Nominativa Clase Internacional Niza 36 […], ALIANZA FONDOS Nominativa Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA MULTIFONDOS Nominativa Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA VIVA MAS PREOCUPESE MENOS Nominativa Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA HAGA FIDECOMISOS NO SOCIEDADES Nominativa Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Mixta Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA VALORES Mixta Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA Mixta Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA Mixta Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA GARRIGUES Nominativa Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA AFFINITAS Nominativa Clase 36 Internacional Niza […], AFFINITAS ALIANZA PROMOVIDA POR GARRIGUES Mixta Clase 36 Internacional Niza […], ALIANZA VISA Mixta Clase 36 Internacional Niza […], ADV ALIANZA DIRECCIÓN DE VALORES Mixta Clase 36 Internacional Niza […]. Considerando que lo pretendido por la parte demandante es demostrar la multiplicidad de registros marcarios en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza que contienen el vocablo ALIANZA, este Despacho, por no cumplir el requisito de conducencia, negará la prueba documental consistente en la copia de los actos administrativos que concedieron los registros marcarios y, en su lugar, a cargo de la parte solicitante de la prueba, decretará la prueba consistente en las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios antes mencionados y, en consecuencia, se ordena OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida las certificaciones referidas en el numeral anterior.

PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser impertinente la prueba al no tener relación entre las marcas TELEFÓNICA, AREPAS DON JUANCHO, JUANCHOPAN y CANOLA y el signo solicitado en los actos administrativos acusados

Este Despacho rechazará in limine, por impertinente, la prueba documental solicitada consistente en copia de los actos administrativos que concedieron el registro de las marcas mixtas TELEFÓNICA, AREPAS DON JUANCHO, JUANCHOPAN y CANOLA y copia de los registros de las marcas que contengan el signo CANOLA en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, comoquiera que no se encuentra relación alguna entre las marcas enunciadas y el signo mixto que fue negado mediante los actos administrativos acusados, aunado al hecho que el estudio de legalidad que se realice de los mismos tendrá en cuenta no solo los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sino también por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En este orden, las razones y fundamentos en que la Superintendencia de Industria y Comercio fundamentó la concesión de estos registros marcarios son independientes y ajenas al estudio propio que debe realizar la jurisdicción. Asimismo, el hecho que exista multiplicidad de registros marcarios en la Clase 29 que incluyan el vocablo CANOLA no tiene ninguna relación con el estudio que debe realizarse del signo que fue negado como marca.

PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser superflua o inútil porque los documentos contenidos en los antecedentes administrativos obran dentro del proceso

La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó como prueba copia del expediente administrativo número 09-137095.Este Despacho rechazará in limine, por superflua o inútil, la prueba solicitada por la parte demandada, toda vez que los documentos que contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados obran en el expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.G.V.A.; y 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01(18797), C.P...

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