Sentencia nº 18001-23-33-000-2013-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2013-00072-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110169

Sentencia nº 18001-23-33-000-2013-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2013-00072-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente18001-23-33-000-2013-00072-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR EL DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE DOS EMPLEOS PÚBLICOS POR DISPOSICIÓN VERBAL DE LA ENTIDAD EMPLEADORA – Procedencia / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN A CARGO DEL TESORO PÚBLICO – Alcance

Se puede concluir de acuerdo al material probatorio, que el demandante se desempeñó por disposición del Alcalde de C.d.C., como Administrador de la Galería Municipal y B. de manera simultánea, motivo por el que sería procedente el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, por haberse desempeñado en el último de los mencionados, máxime cuando entre éstos no existen funciones complementarias o afines, de hecho, se encuentran adscritos, respectivamente, a la Secretaría de Gobierno y al Instituto Departamental de Bibliotecas Públicas del Caquetá. Sin embargo, la Constitución Política en su artículo 128 estipuló “[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado (…)”, a menos que se encuentren dentro de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, pero la situación del [ demandante]no es el caso, motivo por el que es imposible ordenar el pago de los emolumentos solicitados para los cargos de Administrador de la Galería y B.M., pero a cambio encuentra la Sala viable el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre éstos, tal y como lo ordenó el a- quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES – Improcedencia

Afirma el demandante que, si bien la Administración de Cartagena del Chairá realizó el pago de los aportes a cesantías una vez finalizada su relación laboral, éste no fue completo, toda vez que se realizó sin tener en cuenta el reconocimiento de las sumas de dinero correspondientes a los emolumentos derivados de su trabajo en los cargos de Administrador de la Galería, B. y V., los cuales hubiesen aumentado la cifra a pagar por concepto de cesantías, por lo que, en sus sentir, el hecho de no haber pagado la suma completa, es equiparable a no haber pagado a tiempo. (…). Si bien se ha dejado clara la posición del Consejo de Estado en relación al tema sub examine, aclara la Sala, que en este caso no se hace evidente la mala fe de la Administración, porque precisamente, al reconocer y pagar las cesantías en los términos correspondientes se evidencia su apego a la norma y el hecho de que el resultado no correspondiera a las expectativas del demandante no es motivo suficiente para afirmar que hubo mala fe en su actuar, máxime si se ha determinado a lo largo del presente análisis que la Administración actuó de manera ajustada a la normatividad pertinente. En tal sentido, se considera que no es posible ordenar a la Alcaldía del Municipio de Cartagena del Chairá el pago de una indemnización moratoria cuando todos los pagos fueron realizados a tiempo, ajustados a la ley y sin observarse mala fe en su actuar.

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Naturaleza jurídica

La sanción moratoria por el no pago de las cesantías es una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 2011-00749-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00072-01(3373-15)

Actor: JULIO CESAR PAZ HURTADO

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ - CAQUETÁ

Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reconocer la diferencia salarial entre los cargos de Administrador de la Galería y B.M..

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 1 de abril de 2016[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor J.C.P.H. contra el Municipio de C.d.C., C..

I. ANTECEDENTES[2]

J.C.P.H., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio OF.TH.CCH.171 del 8 de mayo de 2012[4] a través del cual el Alcalde Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por las funciones desempeñadas como Administrador de la Galería Municipal «nombre que recibe la plaza de mercado del municipio», B. y V. de la Biblioteca Municipal.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: que se ordene el pago debidamente indexado de los salarios, prestaciones, seguridad social y demás emolumentos correspondientes al tiempo en que estuvo laborando como Administrador de la Galería Municipal, B. y V. en el municipio de Cartagena del Chairá; el reintegro a un cargo de igual o mejor categoría que el de Administrador de la Galería, con el correspondiente pago de lo dejado de percibir desde el momento de su retiro del cargo, hasta la fecha de su vinculación efectiva, sin solución de continuidad; que se de aplicación a la demanda en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.; el pago de los demás emolumentos que el juez considerara según el principio de ‘’Iura novit curia[5]’’; y, la cancelación de las costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Señaló que el señor J.C.P.H. estuvo vinculado al municipio de Cartagena del Chairá desde el 3 de enero del 2008[6] hasta el 2 de enero de 2012 en el cargo de Administrador de la Galería Municipal, sin embargo, también ejerció las funciones de B.[7] y Vigilante[8] desde el 1 de agosto de 2010 y el 31 de agosto del 2010 respectivamente al 2 de enero de 2012.

Manifestó que estos dos últimos nombramientos[9] se dieron como consecuencia de la exigencia que realizó el Ministerio de Cultura[10] a la administración de C.d.C., ya que debía contratar a una persona para los mencionados cargos, con el fin de incluir al municipio dentro del ‘’Programa de Infraestructura, Gestión Comunitaria de Herramientas para la Sostenibilidad’’.

Afirmó que el señor J.C.P.H. presentó su renuncia al cargo de Administrador de la Galería Municipal, la cual le fue aceptada mediante la Resolución 003 del 2 de enero de 2012 expedida por el Alcalde Municipal[11]. Pese a que su renuncia fue solo al mencionado cargo, la citada autoridad administrativa, le indicó verbalmente que tampoco volviera a desempeñar sus funciones como B. y V..

Señaló que por medio de la Resolución 0021 del 1 de febrero de 2012[12], el Alcalde de C.d.C., liquidó y canceló las prestaciones sociales en razón a su retiro, sin que ella incluyera lo correspondiente a lo que debía devengar por desempeñar los cargos de B. y V. de la Biblioteca.

En razón de lo anterior, el demandante solicitó, el 18 de enero de 2012[13], la liquidación total de sus acreencias laborales con fundamento en los siguientes emolumentos: i) el pago de la prima de mitad de año correspondiente al 2010[14]; ii) el pago de las dotaciones a las que tenía derecho durante los años 2008 al 2011; y, iii) el reconocimiento y pago de las 1960 horas extras que laboró en cumplimiento de su labor como V. de la Biblioteca Municipal.

Aseguró que el 13 de febrero de 2012 el Secretario de Gobierno del Municipio negó tal petición porque ‘’ (…) [n]o existe acto administrativo de delegación de funciones como celador o vigilante’’; y en relación al pago de las dotaciones adeudadas, indicó que se encontraban pendientes para establecer su monto[15].

Aseveró que el 16 de abril de 2012 el señor Julio Cesar Paz Hurtado presentó nuevamente una petición ante el Alcalde de Cartagena del Chairá, en la que solicitó el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados por las labores realizadas como Administrador de la Galería Municipal, B. y V. de la Biblioteca Municipal; sin embargo a través del Oficio OF.TH.CCH.171 del 8 de mayo de 2012 el Alcalde del negó sus pretensiones aduciendo que ya habían sido resueltas en actos administrativos expedidos por la administración anteriormente.

1.2 Normas vulneradas y concepto de vulneración

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 2; 6; 25; 36; 53; 83; y 123; las Leyes 6 de 1945; 13 de 1984; 50 de 1990; 244 de 1995; 909 de 2004; y 1071 de 2006; los Decretos 2127 de 1945; 2400 y 3074 de 1968; 3135 de 1968; 1045 de 1978; y, los Decretos Reglamentarios 1848 de 1969; 1950 de 1973; 583 de 1984; 482 de 1985; y 1227 de 2005.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el...

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