Auto nº 25000-23-42-000-2017-04390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-04390-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110253

Auto nº 25000-23-42-000-2017-04390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-04390-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04390-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR SOLICITUD DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Improcedencia por no acreditarse el traslado efectivo entre regímenes pensionales

La Sala concluye que la demandada acreditaba 15 años de servicio correspondientes a 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto L.lativo 01 de 2005 que le permiten mantener el beneficio de la transición pensional; y que si bien es cierto, no tenía esta condición a 30 de junio de 1995 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales-, también lo es, que la demandada no estuvo afiliada al fondo privado PORVENIR S.A., ni aun en la fecha afirmada por la entidad demandante, esta es, a 1º de febrero de 2005, pues de acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por la Gobernación de Cundinamarca, la pensionada estuvo afiliada para dicha fecha en el extinto Instituto de seguro Social, y siendo así, no debía acogerse la tesis de que había perdido el beneficio de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la Sala no comparte la decisión del a quo, quien con fundamentó su decisión conforme a lo afirmado por COLPENSIONES -aquí demandante- en el Oficio de 26 de mayo de 2016, pues le dio valor probatorio suficiente del supuesto traslado de regímenes sin valorar las demás pruebas documentales que integran el contradictorio, pues de haberlo hecho así, hubiera decidido de otra manera.

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos

La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. (…). La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / PRETENSIÓN DE NULIDAD – Requisitos / PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos

La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.

CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL POR TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Requisitos

Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo esta Sección, a manera de ejemplo se pueden citar las sentencias de 23 de febrero de 2017 , 26 de abril de 2018, 20 de septiembre de 2018, 18 de marzo de 2015, en las que se concluye que las personas que estuvieron en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para luego volver al régimen de prima media en cualquier tiempo; pueden beneficiarse del régimen de transición, siempre y cuando cuenten con 15 o más años de servicio cotizado a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, esto es, a 1º de abril de 1994 para las entidades nacionales, o, a 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, en caso contrario, pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con la norma pensional anterior al sistema general de pensiones, de acuerdo al beneficio de la transición pensional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04390-01(4263-18)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES

Demandado: R.P.P.

Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Se resuelve recurso apelación contra el auto que decretó una medida cautelar de suspensión provisional

APELACIÓN DE AUTO.

  1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de ponente de 10 de abril de 2018, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 22463 de 31 de enero de 2015, por medio de la cual, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la señora R.P.P. conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985

  1. Para una mejor compresión del presente asunto, a continuación la Sala realiza un recuento de los hechos que motivaron la presentación de la demanda que da origen al proceso

  1. A N T E C E D E N T E S

  1. COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 356607 de 10 de octubre de 2014, reconoció la pensión de vejez a la señora R.P.P. de conformidad con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición, por haber alcanzado los 55 años de edad; y laborado durante 20 años al servicio del Departamento de Cundinamarca, teniendo en cuenta 10.564 días cotizados, de los cuales, 6.980 a COLPENSIONES, y 3.584 por la Gobernación de Cundinamarca, correspondientes a 1.509 semanas cotizadas, servicios que fueron prestados al mencionado ente territorial; encontrando que consolidó el estatus pensional el 11 de junio de 2014 cuando alcanzó la edad; prestación que se liquidó sobre el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.561.717 para el año 2014, quedando su disfrute pendiente del retiro del servicio

  1. La señora R.P.P., solicitó a COLPENSIONES el 3 de diciembre de 2014, su inclusión en nómina de pensionados por retiro del servicio, entidad que mediante Resolución GNR 22463 de 31 de enero de 2015, decidió reconocerle nuevamente la pensión de vejez, con la Ley 33 de 1985, en las mismas condiciones anteriormente º, quedando en cuantía de $2.739.158, y con...

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