Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01911-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01911-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01911-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / DECRETO 333 DE 1992

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de asignación de retiro / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / CARÁCTER TRANSITORIO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Imposibilidad de ser incluida como factor salarial para reliquidar la asignación de retiro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala considera que ni las entidades demandadas ni el A quo desconocieron la interpretación fijada por la Corte Constitucional en esta oportunidad (T – 327 de 2015) toda vez que negaron la reliquidación de la asignación, puesto que (…) está demostrado que para la fecha en que el accionante la solicita, la prima de actualización ya no existía, pues a partir de 1996 fue reemplazado por la escala gradual porcentual regulada en el Decreto 107 de 1996, que garantizó la nivelación de las remuneraciones del personal activo y retirado de la fuerza pública (…) [L]a Sala considera que en el caso bajo examen las entidades demandadas no desconocieron el derecho a la igualdad ni tampoco hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraria a éste derecho, pues precisamente consideraron que no era procedente reconocer suma alguna por concepto de prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996 por cuanto esta fue creada de “carácter temporal” hasta que se presentará la nivelación salarial, la cual se dio precisamente con el Decreto 107 de 1996, es decir que se creó con el fin de dar una aplicación igualitaria de la ley, sin efectos discriminatorios. Por último, la Sala considera que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad señalado en el artículo 53 de la Carta Política, según el cual se debe aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales, pues no existían posiciones contrarias frente al tema de la reliquidación de la asignación de retiro para reconocer como factor salarial la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1996, que llevaran a considerar a aplicar la más más favorable al actor en esta materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / DECRETO 333 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (12/04/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.(E)

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01911-01(AC)

Actor: E.E.R. REYES

Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por E.E.R.R. en contra del Juzgado 12º Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de tutela

E.E.R.R. actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela[3] en contra del Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de junio de 2018, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas el 17 de agosto de 2016 y 15 de diciembre de 2017 por encontrarse configurados los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

1.1.1.- Hechos

La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos.

1.1.1.1.- E.E.R.R. hizo parte de la Fuerza Pública al servicio de la Armada Nacional y mediante Resolución No. 514 del 25 de octubre de 1999[4] fue retirado de la actividad militar por solicitud propia.

1.1.1.2.- Acto seguido, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 3699 del 17 de noviembre de 1999[5] dispuso el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a E.E.R.R. en su calidad de Suboficial Jefe (R) de la Armada Nacional en cuantía “del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley”.

1.1.1.3.- El 7 de diciembre de 2012, E.E.R.R. solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la reliquidación de su asignación de retiro[6] por cuanto no se incorporaron los “porcentajes de la prima de actualización de acuerdo con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 a los cuales tenía derecho por encontrarse en servicio activo cuando se creó la mencionada prima”.

1.1.1.4.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante oficio CREMIL 98874 del 11 de enero de 2013[7] no atendió favorablemente la solicitud del hoy tutelante por cuanto consideró que “revisado su expediente administrativo se evidencia que la Caja de Retiro de las Fuerza Militares le reconoció su asignación de retiro a partir del 17 de diciembre de 1999, razón por la que es claro que mientras estuvo en servicio activo se causó lo relacionado con la prima de actualización para los militares que podían acceder a esa prima desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 época hasta la cual tuvo vigencia”.

1.1.1.5.- A continuación, E.E.R.R. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[8] en la que solicitó la nulidad del oficio CREMIL 98874 antes mencionado y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro, por cuanto consideró que “si bien es cierto la prima de actualización tuvo vigencia para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma”.

1.1.1.6.- El Juzgado 12 Administrativo de Cartagena conoció del asunto y mediante sentencia del 17 de agosto de 2016[9] resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto encontró acreditado que “mediante Resolución No. 3699 del 17 de noviembre de 1999 y de este modo, se tiene que cuando le fue reconocida tal prestación, en las partidas computables ya no estaba vigente la prima de actualización que él devengó en servicio activo hasta diciembre de 1995, y que fuera incorporada en su asignación básica a partir del Decreto 107 de 1996”. Decisión que fue apelada por E.E.R.[10].

1.1.1.7.- Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Bolívar conoció de la apelación y mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017[11] confirmó la providencia que antecede ya que consideró que la prima de actualización tenía un carácter temporal, que finalizó con la expedición del Decreto 107 de 1996, motivo por el que la prestación en cita no podía tener efectos con posterioridad a 1995.

1.1.2.- Fundamento de la acción de tutela

El tutelante expuso que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad por cuanto incurrieron en los siguientes defectos.

1.1.2.1.- “Defecto fáctico” por cuanto el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar dieron por demostrado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que “con el decreto 107 de 1996 se logró la nivelación salarial del personal activo y retirado[12]”.

1.1.2.2.- Defecto sustantivo por cuanto las entidades demandadas desconocieron los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 en los que se reconoció la prima de actualización para las personas que se encontraban en servicio activo, por cuanto no se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro, para que éste factor se incluyera dentro de la asignación básica a partir del “1º de enero de 1996 hasta la fecha[13]”.

1.1.2.3.- Igualmente, el accionante manifestó que las entidades demandadas desconocieron el “precedente vertical” sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado[14] y la Corte Constitucional[15] en los que se ha reconocido que “como consecuencia del reajuste de la asignación básica causada al 31 de diciembre de 1995 que se deriva de la inclusión de la prima de actualización como factor salarial y prestacional para las vigencias fiscales de 1993 a 1995, se genera una nueva asignación básica ante la cual a partir del 1º de enero de 1996 viene a ser necesario e imperioso re liquidar la asignación mensual devengada en servicio...

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