Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00661-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00661-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00661-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

La tutelante consideró que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), según el cual las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (…) [H]abrá de negarse la acción de tutela, en atención a que no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo, toda vez que la providencia enjuiciada aplicó las reglas fijadas por la Corte Constitucional, como uno de los posibles criterios orientadores en los cuales el juez fundamentó su interpretación hermenéutica de manera seria, ponderada y razonada en ejercicio de la autonomía judicial. Este criterio le informó al juez que el IBL debe calcularse de acuerdo con el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que ese aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, con el promedio de los factores que constituyen salario según el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, durante los últimos 10 años de servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (12/04/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00661-00(AC)

Actor: HANEYRY PARADA RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por H.P.R. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

Haneyry P.R., actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) en la que solicitó:

“1.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derecho laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1,13,29,48,53 (sic) 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.

2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la prensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Número Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”.

1.2.- Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos:

1.2.1.- La señora H.P.R. nació el tres (3) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), cumpliendo cincuenta y cinco (55) años de edad el tres (3) de octubre de dos mil diez (2010).

1.2.2.- La trabajadora prestó sus servicios en diferentes entidades públicas desde el día nueve (9) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976) y hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), como consta en la Resolución que liquidó su pensión de jubilación.

1.2.3.- Al primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la señora P.R. contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad y por lo tanto estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.2.4.- La accionante fue pensionada por Colpensiones mediante Resolución No. 12517 de diez (10) de abril de dos mil doce (2012), en cuantía de ochocientos dieciocho mil ochocientos noventa y cuatro pesos moneda corriente ($818.894 m/cte.), efectiva sometida a retiro.

1.2.5.- La señora H.P.R. solicitó reliquidación de su pensión el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

1.2.6.- La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones mediante Resolución 386660 de cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) reliquidó la pensión de la señora P.R. sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.2.7.- La decisión anterior fue apelada por la accionante, siendo confirmada por la Resolución No.VPB 46844 de dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

1.2.8.- La señora P.R. continúo laborando hasta el treinta y uno (31) de diciembre e dos mil trece (2013)[5].

1.2.9.- La señora H.P.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. GNR 38666 de cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) mediante la cual se reliquidó la pensión sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario y No. VPB 46844 de dos (2) de junio de dos mil quince (2015) que confirmó dicha decisión[6].

1.2.10.- La primera instancia se surtió ante el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá quien negó las pretensiones de la demanda en providencia del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).

1.2.11.- La decisión anterior fue apelada y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) confirmó la decisión de primera instancia[7].

1.3.- Trámite de la acción de tutela.

1.3.1.- El catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la señora Haneyry P.R. presentó acción de tutela ante esta Corporación en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad; a la vez que se garanticen la inescindibilidad de la norma y la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de confianza legítima, favorabilidad y progresividad, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Lo anterior por cuanto la providencia objeto de reproche resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la ahora accionante, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial del Bogotá D.C., el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).

1.3.2.- El quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) esta Corporación admitió a trámite la solicitud de tutela presentada[8], vinculando a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como tercera interesada puesto que había sido la demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que es objeto de esta acción de tutela y notificando la actuación a la Corporación accionada.

1.3.3.- El veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó informe[9] en el que corroboró los hechos de la solicitud de tutela y alegó que a efecto de realizar la liquidación de la pensión de la señora Haneyry P.R. adoptó la posición de la Corte Constitucional aplicable al caso concreto, es decir, aquella que considera que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que respecto de la aplicación del régimen anterior al caso concreto, solo se tendrá en cuenta la edad, semanas y tasa de remplazo. Como petición solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado.

1.3.4.- La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta etapa.

1.4.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional

El tutelante expuso que la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, con la providencia proferida el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la ahora accionante, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad...

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